Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
REFERENCIAS
A/CN.9/233, párrs. 27 a 30
A/CN.9/245, párrs. 34 a 36
A/CN.9/246, párrs. 68 a 70
COMENTARIO
1. El artículo 22 trata de una cuestión que, si bien no es corriente que se trate en las leyes nacionales relativas al arbitraje, reviste considerable importancia práctica en los arbitrajes comerciales internacionales, a saber, la determinación del idioma o idiomas que han de utilizarse en las actuaciones arbitrales. De esta disposición se desprende claramente que, si en algún momento pudiese surgir cualquier duda al respecto, las actuaciones arbitrales no están sujetas a ningún requisito lingüístico local; por ejemplo, al empleo de un idioma o idiomas «oficiales» en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el lugar del arbitraje.
2. Según el párrafo 1), compete primordialmente a las partes determinar el idioma o idiomas de las actuaciones arbitrales. La autonomía de las partes es particularmente importante en este caso, pues esa determinación influye sobre la situación de las mismas en las actuaciones y sobre la celeridad y costos del arbitraje. Las partes son quienes están en mejores condiciones de juzgar, por ejemplo, si el empleo de un solo idioma sería viable y aceptable o, si es preciso utilizar más de un idioma, cuáles deben ser los idiomas en cuestión. El acuerdo entre las partes tendría la ventaja de dejar resuelta esa cuestión desde el principio. Asimismo, facilitaría la selección de árbitros apropiados y evitaría a los árbitros, en el momento de su designación, el tener que tomar una decisión de procedimiento que en la práctica suele ser bastante delicada.
3. En los casos en que las partes no hayan resuelto la cuestión del idioma, el tribunal arbitral hará esa determinación de conformidad con el párrafo 1). Al hacerlo, tomará en consideración los factores arriba mencionados y las aptitudes lingüísticas de los propios árbitros. Por encima de todo, el tribunal debe ceñirse a los principios fundamentales establecidos en el párrafo 3) del artículo 19.
4. No obstante, se propone la idea de que estos principios no significan forzosamente que el idioma de cada parte deba adoptarse como idioma «que haya de utilizarse en las actuaciones arbitrales». Por ejemplo, si las partes sólo han utilizado un idioma para sus transacciones, en particular en el contrato y la correspondencia, la decisión del tribunal arbitral de celebrar las actuaciones en ese idioma no se opondría en si misma al principio de igualdad de trato de las partes ni privaría a la parte cuyo idioma no se adopta de la plena oportunidad de hacer valer sus derechos. De hecho, esa parte puede emplear su idioma en cualquier audiencia u otra reunión, pero debe disponer lo necesario para la interpretación al idioma de las actuaciones, o al menos sufragar los gastos de interpretación. Como demuestra este ejemplo, la determinación del idioma o idiomas que han de emplearse es, hasta cierto punto, una decisión relativa a los costos. Para emplear el ejemplo opuesto, en el caso de actuaciones con dos idiomas, cualquier gasto de interpretación o traducción entre ambos idiomas formaría parte de los gastos generales del arbitraje y en consecuencia debería ser sufragado en principio por la parte perdedora (cf., por ejemplo, el párrafo 1) del artículo 40 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI).
5. En el artículo 22 se establece el alcance de la determinación del idioma o idiomas mediante la enumeración de los documentos e intervenciones que deben estar en dicho idioma, es decir, todos los escritos de las partes, todas las audiencias y cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. Sin embargo, las partes o los árbitros pueden determinar un alcance diferente. En lo que respecta a las pruebas documentales, el párrafo 2) deja librada al tribunal arbitral la decisión de si se requiere traducir al idioma de las actuaciones y, de ser así, en que medida es preciso hacerlo. Esta discreción es apropiada en vista de que los documentos de que se trate pueden ser voluminosos y solo en parte verdaderamente pertinentes a la controversia.