Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Iniciación de las actuaciones arbitrales
1. Checoslovaquia sugiere que al final de este artículo se añada el siguiente texto: “en caso de envío de la petición por correos, la fecha de iniciación de las actuaciones arbitrales será la que conste en el sello postal de la oficina de correos expedidora”.
2. Observando que la fecha de iniciación de las actuaciones arbitrales reviste gran importancia para la prescripción o extinción de una acción, Checoslovaquia sugiere que se añada la siguiente disposición, a continuación del artículo 21:
“1) Una petición de que se someta el litigio a arbitraje, entablada ante árbitros o una institución arbitral de carácter permanente, produce los mismos efectos jurídicos que si la petición sobre este asunto se hubiese presentado ante un tribunal.
“2) Si el tribunal arbitral se declara incompetente o se anula el laudo, y cualquiera de las partes entabla con posterioridad una nueva petición ante un tribunal dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la declaración de incompetencia o de la recepción del auto de anulación del laudo, el lapso transcurrido no podrá invocarse en su contra a los fines de la prescripción o la extinción de su acción.”
3. Japón observa que, con arreglo a su legislación y presumiblemente también a la de otros países, en el caso de arbitraje a cargo de una institución arbitral de carácter permanente, el plazo de prescripción deja de transcurrir en el momento en que se presenta a dicha institución la petición de arbitraje. En consecuencia, Japón propone que se añada a este artículo lo siguiente:
“En caso de que el arbitraje esté a cargo de una institución arbitral, las actuaciones arbitrales comienzan en el momento en que esta institución recibe la petición de arbitraje.”