Trabajos preparatorios (Artículo 20) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Tribunal para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje

Comentarios relativos a la jurisdicción del Tribunal

[…]

3. Qatar opina que artículo 6 puede interpretarse en el sentido de que confiere una competencia original en primera instancia al tribunal que se indica en dicho artículo y que podría inducir a las partes a elegir el derecho de un Estado que a su juicio las favorece, conviniendo para ello en que será competente el tribunal de ese Estado aunque no exista vinculación alguna entre dicho Estado y el asunto que es objeto del arbitraje.  Para evitar esa indeseable actitud utilitaria en la elección del foro, Qatar propone que las palabras introductorias se redacten de la siguiente manera:     

“Cuando se determine que, con arreglo al derecho, la competencia internacional recae en tribunales de un Estado determinado, el tribunal competente para el cumplimiento de las funciones a que se refieren. . . “

[…]

Artículo 20

Lugar del arbitraje

1. La India opina que conceder la libertad a las partes para convenir el lugar del arbitraje puede obrar en detrimento de la parte más débil.  Uno de los posibles criterios propuestos es el de celebrar el arbitraje en el país del demandado.  Sin embargo, la India no se opone a que se incluya la prueba de objetividad como se desprende de la oración “el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje” que figura en el párrafo 1) del artículo 20.

2. Noruega entiende que no es necesario que exista un vínculo real entre el lugar del arbitraje determinado con arreglo al párrafo 1) y cualquier otro lugar en que, de conformidad con el párrafo 2), tengan lugar otras etapas de las actuaciones arbitrales, incluido el pronunciamiento del laudo.  Recordando la opinión predominante que se afirmó en el Grupo de Trabajo, a saber, que el lugar de arbitraje debería ser el factor determinante único para la aplicabilidad de la Ley Modelo28, y recordando las disposiciones del párrafo 3) del artículo 31, según las que el laudo se considerará dictado en el lugar determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20, Noruega observa que el lugar del arbitraje es, o debería ser, un factor decisivo con arreglo a los artículos 6, 27, el párrafo 2) del artículo 28, el artículo 34 y los apartados i), iv) y v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36.  Propone que se aclare si este “deducido” lugar del arbitraje, determinado con arreglo al artículo 20, será aplicable con respecto a toda disposición de la Ley Modelo en donde haya una referencia en lugar de arbitraje o éste presente importancia a otros efectos.  Encomiando la intención del párrafo 2) de ese artículo, Noruega propone que en la Ley Modelo se inserte una disposición que tenga por efecto establecer que el lugar “deducido” del arbitraje no se aplicará con respecto a todas o algunas de las disposiciones en que el lugar del arbitraje sea el factor determinante, si no existe una verdadera vinculación de hecho entre el lugar y las actuaciones arbitrales concretas.

3. En lo que respecta a la propuesta de Checoslovaquia de que en el artículo 20 se trate la cuestión de la competencia, véase el párr. 6 de la compilación de observaciones sobre el artículo 6.

28 Ibid., párr. 167.