Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
CAPITULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 19
Determinación del procedimiento
El artículo en su conjunto
1. A juicio de Suecia, sería apreciable que la Ley Modelo, en este artículo o donde corresponda, inste al tribunal arbitral a la rápida sustanciación del arbitraje.
Artículo 19, párrafo 1)
2. Según Italia, sería conveniente permitir a las partes que determinen el procedimiento una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, en la medida en que los árbitros lo admitan.
3. Los Estados Unidos, observando que en el párrafo 1 del artículo 19 se dispone que “las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones”, plantean la cuestión conexa de si las partes están sujetas a alguna limitación en cuanto al plazo en que pueden convenir este procedimiento. Mientras que el Grupo de Trabajo indicó que “la libertad de las partes para convenir el procedimiento debía ser permanente durante todo el procedimiento arbitral”27, los Estados Unidos opinan que la Ley Modelo deberá resolver claramente esta cuestión potencialmente importante y proponen que se incluya en el párrafo primero una estipulación en el sentido de que las partes puedan convenir el procedimiento tanto antes como durante las actuaciones arbitrales.
Artículo 19, párrafo 2)
4. Italia manifiesta que muchos sistemas jurídicos, entre ellos el sistema italiano, consideran que las cuestiones relativas a la admisibilidad y pertinencia de las pruebas son de derecho sustantivo y que, en consecuencia, se rigen por las normas aplicables al fondo del litigio, determinadas con arreglo al artículo 28.
5. México, haciendo alusión al párrafo 2), indica que las facultades del tribunal arbitral para dirigir las actuaciones y establecer la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas deberán ejercitarse de manera prudente y razonable y que el tribunal arbitral deberá, en todo caso, modificar sus decisiones.
6. Con respecto a la disposición del párrafo 2) del artículo 19 sobre la sustanciación de las actuaciones arbitrales, Polonia insiste en que el tribunal arbitral deberá mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de las partes y tener presentes los factores que facilitan las actuaciones y permiten el entendimiento mutuo (por ejemplo, la cuestión del idioma de las actuaciones).
Artículo 19, párrafo 3)
7. Noruega, observando que con arreglo al párrafo 3) deberá darse a cada una de las partes “plena” oportunidad para hacer valer sus derechos, hace notar que la falta de observancia de esta disposición por parte del tribunal arbitral constituye una causa válida de nulidad del laudo (apartado iv), inciso a), párrafo 2) del artículo 34) y un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución (apartado iv), inciso a), párrafo 1) del artículo 36), y señala que la disposición puede también prestarse a prácticas dilatorias. Se propone por ende sustituir en el párrafo 3) el término “plena” por otra palabra, como por ejemplo “suficiente”.
8. La AIA propone que en el texto inglés se inserte a continuación de la palabra “full” (plena) del párrafo 3), la expresión “and proper” (y debida) pues en inglés la palabra “full” raramente se utiliza aislada en este sentido, y la expresión “full and proper” (plena y debida) es una expresión idiomática de fácil comprensión en este contexto y que permitiría una definición bastante precisa. En cambio, utilizada separadamente, la palabra “full” es relativamente imprecisa y puede ser interpretada indebidamente con un sentido restrictivo. Se sabe que el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI emplea la versión abreviada, pero se considera que esto reviste menos importancia en las normas de arbitraje que en las legislaciones nacionales.
Sugerencias para incluir nuevas disposiciones sobre otras cuestiones
Carga de la prueba
9. La Unión Soviética considera que, desde un punto de vista práctico, vale la pena seguir el ejemplo del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, otras normas internacionales y nacionales conocidas, así como las leyes de arbitraje, e incluir en la Ley Modelo (por ejemplo, como artículo 24 bis) una indicación al efecto de que cada una de las partes asuma la carga de la prueba de los hechos en que se base, y que los árbitros tengan la facultad de exigir que las partes presenten otras pruebas. Si bien estas cuestiones pueden resolverse, al menos indirectamente, mediante la norma general contenida en el párrafo 2) del artículo 19, su importancia requiere que la Ley Modelo las contemple en una forma más clara y directa.
10. A fin de esclarecer las responsabilidades de las partes y del tribunal arbitral, los Estados Unidos estiman que sería útil añadir en el artículo 24 una declaración relativa a la carga de la prueba, a saber que “cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus demandas o contestaciones”. La misma terminología se encuentra en el párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. A falta de esa terminología, puede que en algunas ocasiones las partes no actúen con diligencia o los tribunales arbitrales crean erróneamente que desempeñan una función de investigación.
Deposición de testigos
11. Los Estados Unidos proponen que se contemplen mediante disposiciones determinadas de la Ley Modelo dos aspectos del procedimiento arbitral pertinentes a la deposición de testigos. En primer lugar, sería prudente añadir una disposición por la que “el tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos, salvo acuerdo en contrario de las partes”. Esta terminología sigue el modelo del párrafo 4) del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Esta facultad está implícita en el párrafo 2) del artículo 19 de la Ley Modelo, que confiere al tribunal arbitral facultad de dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, con sujeción a lo acordado por las partes y a otras disposiciones de la Ley Modelo. Pero la forma de interrogar a los testigos se plantea en casi todas las actuaciones arbitrales internacionales, y sería conveniente que existiera una disposición concreta en la que pueda basarse la opinión de que este asunto queda sujeto a la decisión del tribunal arbitral. En segundo lugar, los Estados Unidos sugieren que se incluya una disposición por la que “los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas”. Al incluir una disposición de esta índole en la Ley Modelo, como se hace en el párrafo 5) del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, se aclararía que las partes en las actuaciones del arbitraje comercial internacional tienen a su disposición este método útil, y en ocasiones necesario, de presentar deposiciones.
27 Ibid., párr. 63.