Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1. La Argentina aprueba el principio contenido en el párrafo 2) del artículo 8 de que el tribunal deberá abstenerse de intervenir en cuanto al procedimiento o al fondo del arbitraje.
2. Chipre opina que la cuestión que está pendiente en el tribunal, en la forma en que el asunto se aborda en el párrafo 1), no es “la cuestión de su competencia” y que cabría introducir la modificación consiguiente en la redacción del párrafo 2).
3. Checoslovaquia sugiere que se añada al final del párrafo 2) una frase que estipule que el tribunal arbitral sólo podrá adoptar una decisión relativa al fondo del litigio después de que la decisión del tribunal que conoce de la cuestión de su competencia sea definitiva.
4. Italia observa que este artículo supone la presencia del demandado ante el tribunal y que ninguna disposición prevé el caso en el que el demandado no haya respondido a la demanda ante el tribunal. A fin de evitar que una de las partes se vea obligada a incurrir en los gastos necesarios para su comparecencia (cuando debe comparecer en un país extranjero), aun en presencia de tácticas simplemente dilatorias del demandante, parece conveniente que, en caso de incomparecencia, el tribunal pueda declararse de oficio incompetente.
5. Suecia observa que, con arreglo a su legislación, el tribunal al que se somete un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje no remite las partes al arbitraje, sino que simplemente desestima el caso. Considera deseable complementar el párrafo 1) del artículo 8 a fin de que contemple también esa posibilidad.
6. La Unión Soviética señala la contradicción siguiente entre el artículo 8 y el párrafo 3) del artículo 16 del proyecto de texto. Por una parte, el tribunal mencionado en el párrafo 1) del artículo 8 tiene la facultad de determinar la validez de un acuerdo de arbitraje aún si se le somete el litigio después de que se hubieran iniciado las actuaciones arbitrales e incluso si durante ellas el tribunal arbitral ya hubiera decidido con respecto a su competencia, dado que en virtud del párrafo 2) del artículo 8 el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones ya iniciadas “mientras la cuestión de su competencia esté pendiente en el tribunal”. Por otra parte, de conformidad con el párrafo 3) del artículo 16, la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente podrá ser impugnada por las partes únicamente por vía de recurso de nulidad contra el laudo. La contradicción surge si el tribunal arbitral ha decidido sobre su competencia pero todavía no hubiere dictado el laudo, y a pesar de ello una de las partes somete un litigio a un tribunal; en ese caso el problema es si debe darse prioridad al artículo 8, por el que se faculta al tribunal a decidir sobre la competencia del tribunal arbitral, o al párrafo 3) del artículo 16, de conformidad con el cual la decisión del tribunal arbitral sobre su competencia podrá ser impugnada únicamente por vía de recurso de nulidad contra el laudo. Además, si una de las partes, a pesar de la existencia de un acuerdo de arbitraje, somete un litigio a un tribunal antes, y no después, del inicio de las actuaciones arbitrales, sería posible interpretar, a contrario que esa parte no puede dirigirse al tribunal arbitral mientras esté pendiente en el tribunal la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje, pues el párrafo 2) del artículo 8 se refiere sólo a la continuación de las actuaciones arbitrales que “ya se hubieran iniciado” antes de que se someta el litigio ante el tribunal. Teniendo presente estas observaciones y la necesidad de asegurar la eficacia del arbitraje comercial internacional, la Unión Soviética propone reemplazar el actual párrafo 2) de este artículo con dos nuevas disposiciones. Una de ellas establecería que el hecho de que una de las partes someta el litigio a un tribunal no impide a la otra parte iniciar las actuaciones arbitrales mientras la cuestión de la competencia del tribunal arbitral esté pendiente en el tribunal. La otra establecería que si ya se hubieran iniciado las actuaciones arbitrales, el tribunal debe aplazar la decisión sobre la cuestión de la competencia del tribunal arbitral hasta que se dicte el laudo (se hace referencia al párrafo 3) del artículo VI de la Convención de Ginebra de 1961). La Unión Soviética opina que si se adoptan las dos disposiciones que se acaban de mencionar, podría suprimirse por innecesaria la última oración del párrafo 3) del artículo 16.
7. La República de Corea sugiere que el texto del artículo 8, habida cuenta de que en realidad contempla la iniciación o continuación de las actuaciones arbitrales, así como el del artículo 9, se coloquen a continuación del artículo 21, es decir, como artículos 21 bis y 21 ter.