Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
CAPITULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34
La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
El artículo en su conjunto
1. Los Estados Unidos apoyan el principio del artículo 34 que prevé un recurso único, que ha de ejercerse dentro de los tres meses siguientes a la recepción del laudo, para solicitar la nulidad de un laudo por los mismos motivos que prevé el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 en los incisos a), b), c) y d) de su párrafo 1) y en su párrafo 2). Se considera adecuado incluir entre los motivos de la nulidad la no aplicabilidad de la solución de la controversia por vía de arbitraje, como lo ha hecho el Grupo de Trabajo. El texto actual tiene el efecto útil de prever un recurso único para solicitar la nulidad del laudo en el país en que se dictó y, si la Comisión ha de adoptar el principio combinado de la autonomía territorial, en el país cuya ley de arbitraje han adoptado las partes. El texto también sirve para ajustar los fundamentos de la nulidad con los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución.
Articulo 34, párrafo 1)
2. Alemania, República Federal de, Austria, Finlandia, el Japón, Noruega y Venezuela sugieren que se eliminen las palabras “con arreglo a esta Ley” colocadas entre el segundo par de corchetes. Al formular esta sugerencia, Finlandia y Noruega se remiten a sus opiniones sobre el ámbito de aplicación territorial de la Ley Modelo (párrafo 1 de la recopilación de observaciones sobre el artículo 1), y Austria se refiere a su criterio sobre el ámbito de aplicación del artículo 27 (párrafo 1) de la recopilación de observaciones sobre el artículo 27). En el contexto de esta sugerencia, se declara lo siguiente: el lugar del arbitraje debe ser el factor exclusivo que determine la aplicabilidad de la Ley Modelo (Austria, Finlandia); el criterio territorial corresponde mejor a la práctica de la mayoría de los países (Finlandia); el criterio relativo al lugar es más fácil de aplicar debido a su carácter específico (República Federal de Alemania); pueden plantearse dudas con respecto a la relación con la ley aplicada cuando las normas de conflicto de leyes de un Estado y el derecho sustantivo de otro Estado o el derecho sustantivo de varios Estados se ha aplicado (República Federal de Alemania); como los Estados tienen probablemente interés en que las normas de la Ley Modelo sean acatadas y respetadas por todos y como las palabras “con arreglo a esta ley” abren la posibilidad de que las partes procedan a la realización de un arbitraje de manera diferente a la prevista en la Ley Modelo, Venezuela se inclina por las palabras “en el territorio de ese Estado”; estas últimas palabras tendrían como resultado que la Ley Modelo tuviese mayor eficacia, porque se regirían por ésta los arbitrajes que se susciten en el Estado que promulgue la Ley Modelo (Venezuela); el principal motivo de la sugerencia es lograr que resulte más claro para el tribunal el criterio de aplicación del artículo 34 (Japón). No obstante, el Japón interpreta que la aprobación de la disposición propuesta no restringiría la libertad de las partes para disponer que las actuaciones arbitrales se rijan por la ley de arbitraje de un Estado distinto del Estado en que tenga lugar el arbitraje y que la ley que aplique el tribunal al anular un laudo dictado en virtud de la ley de arbitraje extranjera elegida por la partes puede ser esa ley de arbitraje extranjera.
3. De las dos opciones presentadas en los corchetes, México sugiere que se conserven las palabras “con arreglo a esta Ley”, ya que el significado de las palabras “en el territorio de este Estado” ya está implícito en el artículo 1 y, por tanto, resulta superfluo incluir esas palabras en el artículo 34.
4. Se propone mantener los dos textos que figuren entre corchetes (Checoslovaquia, Italia) y ligarlos mediante la conjunción “y” (Italia).
5. México expresa dudas sobre la formulación del párrafo 1), ya que estipula que sólo puede recurrirse contra un laudo arbitral mediante una petición de nulidad, cuando en realidad el párrafo 1) del artículo 36 prevé otro recurso contra “el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral”, y el párrafo 2) del artículo 16 estipula dos recursos más: la excepción de incompetencia del tribunal arbitral y la excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato. Sugiere, por lo tanto, que se aclare el significado del párrafo 1) del artículo 34.
6. La República Federal de Alemania propone que se armonicen los textos del párrafo 1) del artículo 34 y del apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 sobre la base del texto del párrafo 1) del artículo 34.
7. Japón opina que el “laudo” susceptible de anulación en virtud del artículo 34 debe ser solamente un laudo definitivo sobre el fondo del asunto.
Artículo 34, párrafo 2) a)
8. Las propuestas de Checoslovaquia, Italia y Suecia se refieren a la inclusión de otras causas para pedir la nulidad de un laudo arbitral. Checoslovaquia propone que se añada la siguiente causa en la lista que figura en el inciso a) del párrafo 2): “Que el laudo contiene decisiones sobre asuntos impracticables o prohibidos en virtud del derecho del Estado”. Italia propone que se considere la posibilidad de incluir entre las causas para impugnar un laudo los motivos de revisión de un laudo arbitral previstos, por ejemplo, en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil Italiano, que incluye, entre otros, los casos en que, después de haberse pronunciado la sentencia se descubren pruebas decisivas ocultadas por la otra parte o se demuestra la falsedad de las pruebas en que se fundó la sentencia. Suecia, observando que las disposiciones que rigen la nulidad de un laudo parecen exhaustivas, opina que los motivos de recusación de un árbitro o la falsedad de las pruebas, por ejemplo, podrían constituir también causas de nulidad de un laudo. Suecia propone que se examine la cuestión de si todos los errores que constituyen motivos de nulidad de un laudo deben tratarse de la misma manera. En lo que respecta a ciertas causas de nulidad, Suecia sugiere que se imponga el requisito de que el vicio haya afectado el resultado del juicio o sea de naturaleza grave.
9. A juicio de la India, el artículo 34 favorece indebidamente a la parte perdedora porque prevé demasiados motivos de impugnación del laudo y un largo plazo para presentar la petición de nulidad.
10. Chipre opina que la palabra “debidamente” en el apartado ii) del inciso a) párrafo 2) puede plantear problemas de interpretación y que debería aclararse expresamente en qué casos la designación no ha sido debidamente notificada. El mismo comentario se aplica al apartado ii) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36.
11. La AIA sugiere que se examine el apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) a fin de sustituir la frase “no ha podido. . . hacer valer sus derechos” por la frase “no se le ha dado. . . una oportunidad plena y adecuada de hacer valer sus derechos”. El texto propuesto estaría en mayor armonía con la disposición de igualdad que figura en el párrafo 3) del artículo 19 (véase también el párr. 8 de la compilación de observaciones sobre el artículo 19, donde se reproduce el comentario de la AIA sobre el párrafo 3) del artículo 19).
12. Venezuela, observando que en la versión española del apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) las palabras “o árbitros” se han colocado entre paréntesis, sugiere que se eliminen los paréntesis para mayor claridad y porque los paréntesis pueden interpretarse en el sentido de que existen dudas acerca de la conveniencia de conservar esa expresión. Esta observación se aplica también al apartado ii) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36.
Artículo 34, párrafo 2) b)
13. Polonia expresa dudas con respecto a la adecuación del apartado i) del inciso b) del párrafo 2), según el cual se decidirá si la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje con arreglo a la ley del foro competente para anular el laudo. Aunque conviene aplicar esa norma al reconocimiento y la ejecución de un laudo, no cabe aplicarla a las actuaciones de nulidad del laudo porque las consecuencias de la nulidad no se limitan al Estado del foro sino que lo exceden ampliamente. Se propone que se estudie la posibilidad de reemplazar la frase “según la ley de este Estado” por la frase “en virtud de las normas de derecho aplicables al fondo de la controversia”.
14. A juicio de la India, la expresión “orden público” que figura en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 2) es un tanto vaga.
Artículo 34, párrafo 4)
15. Austria sugiere que se suprima el párrafo 4) porque toda medida que adopte el tribunal arbitral para eliminar las causas de petición de nulidad presupone la anulación del laudo viciado del tribunal.
16. Los Estados Unidos apoyan las disposiciones del párrafo 4) con arreglo a las cuales un tribunal arbitral está facultado, en las circunstancias apropiadas, para subsanar los vicios que pudiera entrañar la anulación del laudo.
17. La República Democrática Alemana sugiere que la facultad de suspender las actuaciones de nulidad de un laudo se reglamenten en forma más imperativa a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de continuar las actuaciones arbitrales o eliminar los motivos de petición de nulidad.
18. La AIA sugiere que se vuelva a examinar el párrafo 4) y se redacte de forma que se asemeje más a la versión previa de ese párrafo examinada en el último período de sesiones del Grupo de Trabajo36. Esto establecería una base más claramente definida y viable para impedir la anulación del laudo en los casos en que el vicio que ha entrañado la petición de nulidad sea relativamente menor o subsanable.
19. A juicio de Japón, el párrafo 4) no estipula claramente las situaciones a las que se aplica y por lo tanto debe seguir examinándose.
CAPITULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Conveniencia de conservar este capítulo
1. Polonia expresa algunas reservas con respecto a las disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de los laudos (véanse párrs. 7 y 11, infra), pero las aprueba por ser sumamente progresistas y favorables a los laudos arbitrales dictados en virtud de la Ley Modelo; observa que los laudos de que se trata en la Ley Modelo se asemejan más a los laudos arbitrales “internacionales” que a los laudos “extranjeros”, tal como se definen en la Convención de Nueva York de 1958.
2. La República de Corea opina que, debido a los complejos problemas de jurisdicción y al ámbito de aplicación, sería mejor reemplazar el párrafo 1) del artículo 37 por las siguientes disposiciones referentes a los laudos dictados en el territorio de “este Estado”, los laudos dictados fuera del territorio de “este Estado” en virtud del derecho extranjero, y los laudos dictados fuera del territorio de “este Estado” en virtud de “la presente Ley”:
“1) Un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado y en virtud de la presente Ley tendrá el mismo efecto para las partes que una sentencia definitiva dictada por un tribunal ordinario.
“1 bis) Un laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado en virtud de una ley extranjera se reconocerá de conformidad con los principios de reciprocidad y de cortesía internacional determinados por el tribunal (o con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras).
“1 ter) Un laudo dictado fuera del territorio de este Estado en virtud de la presente Ley, o dictado en el territorio de este Estado en virtud de una ley extranjera, se reconocerá para su ejecución en este Estado por decisión del tribunal, teniendo en cuenta el derecho internacional tal como se prevé en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y todas las circunstancias pertinentes.”
3. Austria sugiere que se supriman las disposiciones del capítulo VIII sobre reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales porque la Convención de Nueva York de 1958 trata adecuadamente la cuestión del reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados fuera del territorio del Estado interesado. No es necesario que haya disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados en el territorio del Estado interesado porque dichos laudos tienen el mismo efecto jurídico que las decisiones de los tribunales ordinarios; el derecho austriaco no prevé procedimientos especiales para el reconocimiento y la ejecución de laudos, de modo que el laudo es la base suficiente para que se apliquen inmediatamente medidas de ejecución.
4. Suecia pone en tela de juicio la conveniencia de reglamentar la cuestión del reconocimiento y la ejecución de los laudos en una ley modelo, dado que las disposiciones de la Ley Modelo sobre reconocimiento y ejecución difieren en algunos aspectos de las incluidas en la Convención de Nueva York de 1958. Teniendo en cuenta que estas diferencias pueden plantear problemas para los Estados que han adoptado la Convención, Suecia sugiere que se reemplace la reglamentación de estas cuestiones en la Ley Modelo por la recomendación a los Estados que adopten la Ley Modelo de que también se adhieran a la Convención.
5. Finlandia opina que la Ley Modelo no debe contener disposiciones sobre reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, a menos que sean más favorables al reconocimiento y la ejecución de dichos laudos que las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958. La razón es que el Estado que no quiere ser parte en la Convención no aceptará la Ley Modelo. En lo que respecta a los laudos dictados en el Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución, es decir, a los laudos distintos de los laudos extranjeros, sólo debe permitirse la denegación del reconocimiento o la ejecución por las causas previstas en el apartado v) del inciso a) y en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 36.
6. La AIA estima que para lograr un nivel aceptable de armonización debe establecerse una base relativamente simple y bien definida para la adopción tanto de medidas de impugnación como de ejecución. Además, para que haya compatibilidad con el actual régimen internacional, es importante que no se perturbe la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958; o, en caso de que se hagan modificaciones, éstas deben ser comprensibles para los tribunales de los países que adopten la Ley Modelo y los abogados que ejerzan en esas jurisdicciones. En realidad, es preferible que la Ley Modelo no se ocupe de la cuestión del reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. Esta cuestión debería regirse por la Convención de Nueva York de 1958 y toda mejora debería introducirse mediante enmiendas a la Convención por protocolo, o, como se ha sugerido37, mediante el logro de un criterio más unificado para interpretar la Convención. En cuanto a la ejecución de laudos en arbitrajes internacionales celebrados dentro del territorio del Estado pertinente, se considera satisfactorio el artículo 35 en lo concerniente a los mecanismos. Sin embargo, se señala el hecho de que las causas para denegar el reconocimiento o la ejecución previstas en el artículo 36 han sido tomadas directamente de las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958. Esta Convención fue especialmente concebida para reglamentar la ejecución de laudos extranjeros y supone que dichos laudos habrán sido sometidos a la supervisión de los tribunales en el Estado en el que fueron dictados. Se sugiere que se examine el artículo 36 a la luz del hecho de que los laudos “nacionales” no habrán sido sometidos a la supervisión de ningún tribunal de otro Estado. En otras palabras, si la cuestión de la ejecución de los laudos extranjeros se trata en un artículo separado, que simplemente aplica los criterios de la Convención de Nueva York de 1958 (como ocurre por ejemplo en la ley inglesa de arbitraje de 1975), entonces, otro artículo podría ocuparse de la denegación de la ejecución de un laudo nacional. Dicho artículo no partiría del supuesto de que el laudo ha sido sometido a la supervisión de un tribunal en el Estado en que ha sido dictado.
7. Polonia opina que no está claro de qué modo debe aplicarse la Convención de Nueva York de 1958 a los laudos a que hace referencia el actual capítulo VIII de la Ley Modelo, y que la Ley Modelo debería eliminar esta incertidumbre.
8. Italia observa que, según la definición de arbitraje comercial internacional suministrada en el artículo 1 para la Ley Modelo en general, los artículos 35 y 36 se refieren a los laudos dictados en relación con dicho tipo de arbitraje. Se sugiere que este punto se exprese en el texto de los artículos.
Requisito de reciprocidad como condición para el reconocimiento a la ejecución
9. Checoslovaquia sugiere que se añada una nueva disposición que estipule que los laudos dictados en un país distinto del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución, se reconozcan o ejecuten previa garantía de reciprocidad.
10. Noruega, refiriéndose a sus observaciones sobre los artículos 1 y 34 (véanse el párr. 1 de la compilación de observaciones sobre el artículo 1 y el párr. 2 de la compilación de observaciones sobre el artículo 34), en las cuales apoya la idea de que el criterio para definir el ámbito de aplicación territorial de la Ley Modelo debe ser el territorio del Estado en que se realizó el arbitraje, afirma que una consecuencia natural, incluso necesaria, de esta opinión sería la sujeción del reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros a la reciprocidad. Sugiere que se estudie la posibilidad de incluir esa condición en el texto, al menos para el caso de los laudos extranjeros que no se basen en la Ley Modelo, es decir los laudos relativos al arbitraje comercial internacional, tal como se definen en el artículo 1, basados en reglamentaciones diferentes de las de la Ley Modelo. Sin embargo, observa que la propia naturaleza del concepto de Ley Modelo dificulta la distinción entre los laudos comerciales internacionales que están basados en dicha Ley y aquellos que no lo están; si las normas uniformes se adoptaran en forma de convención, quizá podrían distinguirse fácilmente los laudos extranjeros que están basados en las normas uniformes (laudos dictados en los Estados Contratantes) de los que no lo están.
11. Polonia, observando que la Ley Modelo no exige la reciprocidad para el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, opina que la cuestión es controvertible y propone que se incluya en la Ley Modelo el derecho de los signatarios a expresar reservas al respecto.
12. A fin de evitar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la Ley Modelo, al menos para algunos Estados, la Unión Soviética cree que convendría estudiar la posibilidad de incluir en este artículo, siguiendo el ejemplo de la Convención de Nueva York de 1958, una disposición con arreglo a la cual la aceptación de la Ley Modelo estuviera sujeta a la condición de reciprocidad en lo que respecta a la aplicación del artículo 36 a los laudos arbitrales internacionales.
13. Los Estados Unidos, refiriéndose a una opinión expresada por el Grupo de Trabajo en su séptimo período de sesiones38, afirman que a su juicio la libertad de todo Estado a aplicar el artículo 35 con sujeción exclusivamente al principio de reciprocidad tal como éste se expresa en su legislación nacional está plenamente garantizada.
“Doble control” de los laudos
14. Con respecto al derecho de una parte a oponerse al reconocimiento y la ejecución de un laudo, los Estados Unidos apoyan la opinión que prevaleció en el séptimo período de sesiones del Grupo de Trabajo, en el sentido de que “convenía que las partes tuviesen libertad para recurrir al sistema alternativo de excepciones que se reconocía en la Convención de Nueva York de 1958 y que convenía mantener en la Ley Modelo”39. Esto significa que las excepciones pueden oponerse mediante un procedimiento de nulidad o una solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo. En el debate sobre los artículos 34 y 36 celebrado por el Grupo de Trabajo en su séptimo período de sesiones, se expresó preocupación ante las decisiones contradictorias que, durante los tres primeros meses posteriores a la emisión de un laudo, pudieran derivarse del derecho de una parte a oponerse a un laudo mediante cualquiera de los dos procedimientos: la petición de nulidad al tribunal indicado en el artículo 6, o la presentación de objeciones al reconocimiento o la ejecución40. Una de las soluciones que se sugirió posteriormente fue la de prever una suspensión obligatoria de las decisiones sobre el reconocimiento o la ejecución para el caso de que ya se hubieran iniciado las actuaciones de nulidad. A juicio de los Estados Unidos, el párrafo 2) del artículo 36 ya se ocupa en forma práctica del problema del “doble control” puesto que faculta al tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución para aplazar su decisión sobre la cuestión y, cuando proceda, ordenar a la otra parte que dé garantías.
Artículo 35
Reconocimiento y ejecución
1. Aunque la India aprueba el tratamiento uniforme de los laudos internacionales independientemente del país en que se hayan emitido, sugiere que se incluyan algunas disposiciones sobre procedimientos técnicos para la ejecución del laudo, teniendo en cuenta las dificultades que se plantean en la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958.
2. La Unión Soviética observa que la Ley Modelo no incluye ninguna disposición que determine expresamente el momento en que un laudo arbitral dictado en “este Estado” adquiere el carácter de vinculante para las partes, y que el párrafo 1) del artículo 35, en el que se dispone que “un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante”, no especifica a partir de qué momento. Observa también que según el apartado v) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36, el reconocimiento o la ejecución de un laudo pueden denegarse si “no es aún obligatorio para las partes”. Se sugiere que, cuando un laudo se dicte en un Estado extranjero, la cuestión del momento a partir del cual es “vinculante” se decida con arreglo al derecho de dicho Estado extranjero, y que cuando un laudo se dicte en “este Estado”, la cuestión se decida sobre la base de “la presente Ley”. Por lo tanto, se propone aclarar este punto estipulando, por ejemplo, que el laudo es vinculante para las partes a partir de la fecha en que haya sido dictado o de la fecha en que haya sido comunicado a cada parte (párrafos 3) y 4) del artículo 31) o que, de no haberse dispuesto otra medida, el laudo esté “sujeto a ejecución inmediata” o algo por el estilo.
3. Los Estados Unidos apoyan la política del artículo 35 que, en un solo artículo, estipula condiciones uniformes para el reconocimiento y la ejecución de laudos en el arbitraje comercial internacional independientemente del lugar en que hayan sido dictados. Señala que, como observó el Grupo de Trabajo en su quinto período de sesiones, la inclusión de disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución, no solamente de laudos nacionales, sino también extranjeros, en el país que adopta la Ley Modelo, puede considerarse como “un paso importante hacia la creación, como complemento de la red multilateral y bilateral, de un sistema unilateral de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales y extranjeros41.” Los Estados Unidos expresan su satisfacción ante el hecho de que las contradicciones que pudiera haber entre el régimen jurídico de la Ley Modelo y la Convención de Nueva York de 1958 se resolverían con arreglo al párrafo 1) del artículo 1, que dispone concretamente que la Ley Modelo se aplicará “sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.” La posibilidad de conflicto entre ambos regímenes se ve reducida aún más por la disposición referente al “derecho más favorable” del párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York de 1958.
Artículo 36
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Artículo 36, párrafo 1)
1. La Argentina expresa la opinión de que el artículo 36 deberá interpretarse en el sentido de que el laudo no podrá reconocer cuando según el tribunal los árbitros hayan actuado sin jurisdicción arbitral o hayan invadido la jurisdicción exclusiva del tribunal ante el que se pide el reconocimiento o la ejecución.
2. Los Estados Unidos, observando que el párrafo 1) del artículo 36 extiende el ámbito de aplicación de sus disposiciones a los laudos de arbitraje internacional sin tener en cuenta el lugar en que hayan sido dictados, afirma que un examen de dichas disposiciones demuestra que no todos los motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución pueden aplicarse igualmente a los laudos “nacionales” y a los laudos “extranjeros”. Los Estados Unidos estiman que en el próximo período de sesiones de la Comisión todas las disposiciones deben volver a examinarse a la luz de una decisión, que aún ha de adoptarse, sobre el ámbito de aplicación territorial de la Ley Modelo.
3. En cuanto a la opinión de Finlandia de limitar los motivos de reconocimiento o ejecución de los laudos dictados en el territorio del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución, a los motivos mencionados en el apartado v) del inciso a) y en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 36, véase el párr. 5 de los comentarios, la compilación de observaciones sobre el capítulo VIII de la Ley Modelo.
Artículo 36, párrafo 1) a) i)
4. A juicio de Chipre, debe mejorarse la frase “o si nada se hubiera indicado a este respecto” que figura en el apartado i) del inciso a) del párrafo 1) para lo cual sugiere que se reemplace por la frase “o si las partes no hubieran elegido la ley aplicable”.
Artículo 36, párrafo 1) a) ii)
5. Chipre formula dos comentarios sobre el apartado ii) del inciso a) del párrafo 1). El primero se refiere a la palabra “debidamente” y se recoge en el párr. 10 de la compilación de observaciones sobre el artículo 34. El otro se refiere a las palabras “o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”, que considera una fórmula muy amplia; estima que deben precisarse exactamente cuáles son las causas que impiden hacer valer los propios derechos y que debe darse al tribunal la facultad discrecional de denegar el reconocimiento y la ejecución cuando considere que las causas alegadas en esas circunstancias particulares son razonables.
6. Por lo que respecta a la observación de Venezuela sobre el texto español de la Ley Modelo, que se aplica tanto al aparatado ii) del inciso a) del párrafo 1) del artículo 36 como al apartado ii) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34, véase el párr. 12 de la compilación de observaciones sobre el artículo 34.
Artículo 36, párrafo 1) a) iv)
7. A juicio de Chipre, la frase “el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo”, que figura en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 1), es tan amplia que proporciona a una de las partes un fundamento para objetar las mínimas desviaciones del procedimiento.
8. En opinión de México, la frase “que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje”, que figura en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 1), es incongruente con lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 11, en el que esta Ley Modelo señala el procedimiento de arbitraje que debe seguirse en el caso de que las partes no acuerden libremente dicho procedimiento. No es, pues, “la ley del país donde se efectuó el arbitraje”, la que debe seguirse, sino la presente Ley, es decir, la Ley Modelo. Además, esta solución y el uso de dicha nueva terminología coincidiría con lo dispuesto en el apartado iv) del inciso a) del párrafo 2) del artículo 34.
Artículo 36, párrafo 1) b) ii)
9. La India sostiene la opinión de que la expresión “orden público”, que figura en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1), es demasiado vaga y da lugar a interpretaciones contradictorias.
10. Qatar señala que el artículo 36 rige la cuestión de la denegación del reconocimiento o la ejecución de un laudo en cualquier Estado que adopte la Ley Modelo y que, con arreglo al apartado ii) del inciso b) del párrafo 1), se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del laudo cuando el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público del Estado de que se trate. Se considera que cuando un laudo es válido y vinculante en un país de modo que la cuestión se limita sólo al reconocimiento o ejecución de ese laudo en otro país, el orden público del país del reconocimiento o la ejecución debe respetarse en el sentido más estricto, es decir, sólo con respecto a las actuaciones necesarias para el reconocimiento o la ejecución. Normalmente las actuaciones prevén una medida coactiva para asegurar el pago de una suma de dinero u otras medidas ejecutorias que, ensimismas, con independencia del objeto del litigio y de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal arbitral, no constituyen un abuso del orden público de un país. Estas normas jurídicas, dado que se aplican al objeto del litigio, podrían considerarse incompatibles con el orden público del país de la ejecución o el reconocimiento, aunque no sean incompatibles con el orden público del país donde, o conforme a cuyo derecho, se dictó el laudo arbitral. Cuando los derechos de las partes se determinen en forma pecuniaria, mediante el reconocimiento de un título o en otro modo que por sí mismo no afecte el orden público del país del reconocimiento o la ejecución, la causa del orden público no debe aplicarse para denegar el reconocimiento o la ejecución. De otra manera, ello significaría reabrir el examen del litigio respecto al cual ya se ha adoptado una decisión y, como consecuencia de esa medida, perderían utilidad las actuaciones arbitrales y se menoscabaría la confianza necesaria en las operaciones en general y en las operaciones internacionales en particular. En apoyo de esa opinión, Qatar señala que muchos Estados, entre ellos los Estados Unidos de América, tienen leyes y determinada jurisprudencia que prevé esa interpretación estricta del orden público. En consecuencia, sugiere que se incorpore al final del apartado ii) del inciso b) del párrafo 1) el texto siguiente:
“Al decidirse si el laudo sería contrario al orden público del Estado, no se volverá a examinar el objeto del litigio con respecto al que se hubiese adoptado una decisión mediante ese laudo, y la decisión se relacionará sólo con las actuaciones o medidas necesarias para el reconocimiento o la ejecución”.
Adición propuesta al artículo 36
11. Noruega propone insertar el siguiente nuevo párrafo en el artículo 36:
“2 bis) Si no se ha presentado una petición de nulidad del laudo dentro del plazo establecido en el párrafo 3) del artículo 34, la parte contra la que luego se pida el reconocimiento o la ejecución sólo podrá oponer las objeciones que se mencionan en los apartados i) o v) del inciso a) o en el inciso b) del párrafo 1) del presente artículo”.