Trabajos preparatorios (Artículo 26) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral

Artículo 26, párrafo 1)

1. México observa que el inciso b) del párrafo 1) del artículo 26 faculta al tribunal arbitral a solicitar “a una de las partes” que suministre información al perito.  México propone que se aclare que esto puede solicitarse a cualquiera de las partes y no sólo a una de ellas.  (Nota de la secretaría: en el inciso b) del párrafo 1) del artículo 26, la frase en inglés “may require a party” se tradujo en español como “podrá solicitar a una de las partes”).

2. La Unión Soviética piensa que la libertad de las partes de restringir en facultad del tribunal arbitral de nombrar un perito puede sólo utilizarse antes de la designación de los árbitros, para que éstos tengan conocimiento de la restricción cuando acepten su nombramiento.

Artículo 26, párrafo 2)

3. Chipre sugiere que en el párrafo 2) se prevea el derecho del tribunal arbitral de interrogar al perito a pesar de cualquier acuerdo en contrario entre las partes.

[…]

Sugerencias para incluir nuevas disposiciones sobre otras cuestiones

Carga de la prueba

9. La Unión Soviética considera que, desde un punto de vista práctico, vale la pena seguir el ejemplo del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, otras normas internacionales y nacionales conocidas, así como las leyes de arbitraje, e incluir en la Ley Modelo (por ejemplo, como artículo 24 bis) una indicación al efecto de que cada una de las partes asuma la carga de la prueba de los hechos en que se base, y que los árbitros tengan la facultad de exigir que las partes presenten otras pruebas. Si bien estas cuestiones pueden resolverse, al menos indirectamente, mediante la norma general contenida en el párrafo 2) del artículo 19, su importancia requiere que la Ley Modelo las contemple en una forma más clara y directa.

10. A fin de esclarecer las responsabilidades de las partes y del tribunal arbitral, los Estados Unidos estiman que sería útil añadir en el artículo 24 una declaración relativa a la carga de la prueba, a saber que “cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus demandas o contestaciones”. La misma terminología se encuentra en el párrafo 1) del artículo 24 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. A falta de esa terminología, puede que en algunas ocasiones las partes no actúen con diligencia o los tribunales arbitrales crean erróneamente que desempeñan una función de investigación.

Deposición de testigos

11. Los Estados Unidos proponen que se contemplen mediante disposiciones determinadas de la Ley Modelo dos aspectos del procedimiento arbitral pertinentes a la deposición de testigos. En primer lugar, sería prudente añadir una disposición por la que “el tribunal arbitral es libre de decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos, salvo acuerdo en contrario de las partes”. Esta terminología sigue el modelo del párrafo 4) del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Esta facultad está implícita en el párrafo 2) del artículo 19 de la Ley Modelo, que confiere al tribunal arbitral facultad de dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, con sujeción a lo acordado por las partes y a otras disposiciones de la Ley Modelo. Pero la forma de interrogar a los testigos se plantea en casi todas las actuaciones arbitrales internacionales, y sería conveniente que existiera una disposición concreta en la que pueda basarse la opinión de que  este asunto queda sujeto a la decisión del tribunal arbitral. En segundo lugar, los Estados Unidos sugieren que se incluya una disposición por la que “los testigos podrán también presentar sus deposiciones por escrito y firmadas”. Al incluir una disposición de esta índole en la Ley Modelo, como se hace en el párrafo 5) del artículo 25 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, se aclararía que las partes en las actuaciones del arbitraje comercial internacional tienen a su disposición este método útil, y en ocasiones necesario, de presentar deposiciones.