Trabajos preparatorios (Artículo 15) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Artículo 15

Nombramiento de un árbitro sustituto

1. Chipre interpreta que las palabras “conforme al mismo procedimiento” se refieren al procedimiento establecido en los párrafos 2) y 3) del artículo 11, y no considera que ello sea satisfactorio, pues dicho procedimiento se aplicaría al nombramiento inicial de todos los árbitros y no al de un árbitro sustituto. Chipre sustenta la opinión de que el árbitro sustituto se debe nombrar con arreglo al mismo procedimiento que se haya seguido para nombrar al árbitro que ha de reemplazarse, y de que tal vez esa haya sido la intención de los redactores. Chipre señala que, en el caso del nombramiento de un árbitro sustituto, una de las partes puede no querer ejecutar un acuerdo alcanzado conforme al párrafo 2) del artículo 11 respecto del nombramiento inicial. Chipre sugiere que se incluyan disposiciones expresas para esos casos.

2. Noruega observa que la intención del Grupo de Trabajo fue que el artículo 15 se aplicara a todos los casos en que surgiera la necesidad de nombrar un árbitro sustituto22, y que esa intención permite simplificar el texto de este artículo mediante la supresión de las palabras “en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa”.

3. Basándose en la interpretación de que según el artículo 14 un árbitro puede renunciar de motu proprio sin que medien causas especiales, Suecia señala que según el artículo 15 un árbitro sustituto se nombrará de la misma manera en que se haya nombrado el árbitro al cual se reemplaza.  Se observa que, en consecuencia, una parte puede, en consulta con el árbitro nombrado por dicha parte, reemplazarlo por otro árbitro; ello puede permitir a una parte prolongar las actuaciones y sustituir al árbitro por otro de quien se espere que sustente opiniones más favorables a ella.  Por consiguiente, Suecia sugiere que el árbitro sustituto sea nombrado por un órgano imparcial, como un tribunal; asimismo, prevé la posibilidad de que se incluya en el artículo 14 una cláusula que disponga que un árbitro que renuncie sin causa se haga cargo de los gastos adicionales que ello ocasione.

22 Ibíd., párr. 48.