Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Motivos de recusación
1. La India opina que en ese artículo los motivos de recusación se enuncian en una forma demasiado vaga como para permitir una interpretación y aplicación fácil y uniforme.
2. La UNCTAD sugiere que tal vez la última oración del párrafo 1), que estipula la obligación constante de revelar determinadas circunstancias, está en contradicción con la primera oración de ese mismo párrafo, que establece directamente que el árbitro deberá revelar todas esas circunstancias al recibir la comunicación. La obligación de revelar no debe persistir durante todas las actuaciones. Además, la UNCTAD sugiere que, al parecer, sería apropiado que en el párrafo 2) se estipulara que sólo podrá recusarse un árbitro “si hubiera motivos para creer que existen esas circunstancias. . .“ pues es necesario probarlas.
3. Los Estados Unidos están de acuerdo con los motivos de recusación establecidos en el artículo 12. El párrafo 2) establece correctamente los motivos fundamentales por los que se puede recusar un árbitro “si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia”. Además, las partes pueden convenir en el contrato que los árbitros deberán reunir determinadas calificaciones profesionales o comerciales y que en caso contrario podrán ser objeto de recusación. A fin de asegurar que la Ley Modelo respete este aspecto de la autonomía de las partes, los Estados Unidos sugieren que se añadan las palabras “o por otros motivos que las partes establezcan de común acuerdo” a la primera oración del párrafo 2) del artículo 12.