Trabajos preparatorios (Artículo 2) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Articulo 2. Definiciones y reglas de interpretación

Inciso a) del artículo 2

1. Checoslovaquia sugiere que el texto de este inciso debe mencionar que las partes pueden remitir el litigio a una institución arbitral permanente o a un tribunal arbitral especial.

Inciso b) del artículo 2

2. Chipre opina que la definición de «tribunal» es más amplia de lo que debería ser, ya que se hace extensiva a órganos que no son tribunales ni tribunales de justicia. Sugiere una definición en virtud de la cual «tribunal» signifique un órgano que sea un tribunal de conformidad con la ley de un país.

Inciso c) del artículo 2

3. Chipre señala que es limitado el sentido de la palabra «institución» en el inciso c) y que tal vez la intención de los autores fue que se incluyese cualquier asociación de personas.

Inciso e) del articulo 2

4. Checoslovaquia propone que se añada el siguiente texto al final de la primera oración del inciso e): «en ese caso bastará que se remita por correo certificado».

5. La República Democrática Alemana propone que se aclare que el último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido es el último conocido por el remitente.

6. Noruega observa que, con arreglo al inciso e), en algunos casos se considerará recibida una comunicación si ha sido entregada en el último establecimiento, residencia o domicilio postal conocido del destinatario aun cuando éste no haya recibido nunca la comunicación. Si bien Noruega reconoce que esa disposición es necesaria, también se observa que el inciso a) del párrafo 3) del artículo 11, el inciso a) del párrafo 4) del articulo 11 y el artículo 25 dan la posibilidad de que se dicte un laudo arbitral contra un demandado que no haya tenido conocimiento de las actuaciones. En virtud de estas observaciones, se sugiere que se conceda al demandado un derecho a impugnar o apelar que podría ejercer en esos casos, o que se faculte al demandado para objetar el laudo en cuanto al fondo del asunto como una defensa frente a una acción de reconocimiento o ejecución. A juicio de Noruega, estas cuestiones requieren un examen más detenido.

Adiciones propuestas al artículo 2

7. Los comentarios que comprenden propuestas de definiciones adicionales que se han de insertar en el articulo 2 o en otra parte de la ley modelo, figuran en la parte C (Observaciones sobre otros puntos), párrafos 1 a 7.

[…]

C. Observaciones sobre otros puntos

l. Sugerencias para añadir determinadas definiciones

Reconvención

l. Los Estados Unidos y Noruega señalan que en la ley modelo no se hace ninguna referencia a las reconvenciones y que en la inteligencia del Grupo de Trabajo las disposiciones de la ley modelo que se refiriesen a la demanda se aplicarían mutatis mutandis, a las reconvenciones 42/. No obstante, Noruega propone, en pro de la claridad y la información, que se incluya en el artículo 2 una disposición al efecto de que, salvo declaración en contrario, toda disposición que se refiera a la demanda se aplicará, mutatis mutandis, a las reconvenciones; pero cabe señalar que sería necesario hacer una examen cuidadoso con respecto a las excepciones a ese principio que equipara la reconvención a la demanda. Los Estados Unidos consideran que es conveniente que se incluya en la ley modelo una declaración expresa que autorice y reglamente las reconvenciones, y proponen que esta inclusión se haga añadiendo una referencia a las reconvenciones en los párrafos 1) y 2) del artículo 23 (también en el párrafo 2) del artículo 16) o incorporando una disposición general en el artículo 2 al efecto de que todas las referencias a la demanda y a las excepciones se apliquen, mutatis mutandis, a las reconvenciones.

2. México propone que se añada después de la primera frase del párrafo 1) del artículo 23 que contempla la respuesta a los extremos alegados en la demanda, las palabras «y en su caso, presentar reconvención».

3. Checoslovaquia sugiere que se añada, en el lugar pertinente, la siguiente disposición:

«El tribunal arbitral tendrá la facultad de sustanciar las actuaciones hasta el término de la audiencia también con respecto a las

reconvenciones contempladas en el acuerdo de arbitraje y a las acciones opuestas por vía de compensación en forma de contestación».

Este Estado

4. México propone que se añada al artículo 2 una definición de la expresión «este Estado», que se usa en varios artículos de la ley modelo que indique que se trata del país que adopte la ley modelo.

Parte

5. La India propone que se añada al artículo 2 un apartado en el que se defina como «parte» toda «persona física o jurídica que haya celebrado un acuerdo de arbitraje, aunque no se nombre o identifique en el acuerdo».

Autoridad nominadora

6. La República Democrática Alemana señala que la expresión «autoridad nominadora» se emplea en el artículo 11 pero no se define en la ley modelo. Sugiere que se incluya una definición de esa expresión en el artículo 2.

Laudo

7. México propone que se precise en el artículo 2 qué tipos de resoluciones del tribunal de arbitraje quedan comprendidos en la palabra «laudo», a que se refieren el párrafo 1) del artículo 34 y otros artículos que distinguen varias clases de laudos (p. ej. art. 16.3)). (Con respecto a los tipos de laudo que pueden ser objeto de una declaración de nulidad en virtud del artículo 34, véanse las observaciones de Austria, Noruega y Polonia con respecto al artículo 16 (párrafo 7 de la compilación de observaciones sobre el artículo 16) y las observaciones del Japón sobre el artículo 34 (párrafo 7 de la compilación de observaciones sobre el artículo 34)).

42/ A/CN.9/246, párrs. 73 y 196.