Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Demanda y contestación
Artículo 23, párrafo 1)
1. Italia expresa la opinión de que sería más conveniente establecer en la misma Ley Modelo un plazo para presentar y contestar la demanda, en lugar de dejar que sean las partes o el tribunal arbitral quienes lo determinen.
2. Los Estados Unidos, consecuentes con el concepto de la autonomía de las partes, proponen que se aclare mediante una redacción adecuada que la disposición del párrafo 1) no es imperativa. La incertidumbre sobre este punto en la Ley Modelo puede crear dificultades para las partes que emplean constantemente normas de arbitraje o disposiciones contractuales que no son totalmente compatibles con esta disposición del proyecto de texto.
Artículo 23, párrafo 2)
3. Chipre opina que la frase “cualesquiera otras circunstancias” es demasiado amplia e imprecisa. La práctica con respecto a la modificación de los escritos de demanda y contestación ha sido siempre de hacer lugar a dicha modificación, a menos que el tribunal estimase con fundamentos que la parte solicitante actuaba de mala fe o que, por su torpeza, había producido a su contraparte un perjuicio que no era resarcible con las costas o de otra manera. Debería permitirse la modificación, sin atender a la imprudencia o torpeza de la primera omisión y la demora en proponer la modificación, siempre que pueda hacerse sin lesionar los intereses de la otra parte. La injusticia queda descartada si la otra parte puede resarcirse con las costas. Debería permitirse la modificación si de ese modo puede plantearse entre las partes la verdadera cuestión de fondo.
4. La Unión Soviética considera que el párrafo 2), donde se estipula que el tribunal arbitral puede no admitir la reforma o ampliación de la demanda o la contestación, en razón “de la demora con que se ha hecho, el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias”, atribuye al tribunal arbitral una libertad discrecional excesivamente amplia en un asunto que es primordial para la consideración global y la solución equitativa de la controversia. Esta libertad deriva, en particular, de la frase “cualesquiera otras circunstancias”, por lo que conviene suprimirla. Además, la mención al “perjuicio que se puede causar a la otra parte“ se considera ambigua. Es lógico suponer que en la práctica cualquier modificación o ampliación introducida por una de las partes obra en su provecho y por consecuencia, en “perjuicio” de la otra. Al parecer, sería mucho más justo conceder a una parte el derecho de introducir modificaciones y ampliaciones en cualquier momento antes que el tribunal arbitral anuncie la finalización del examen del caso o, por lo menos, restringir las facultades discrecionales del tribunal arbitral, por ejemplo, haciéndose referencia únicamente al carácter y los motivos de la demora.