Trabajos preparatorios (Artículo 16) Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).

CAPITULO IV.   COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16

Facultad para decidir acerca de su propia competencia

Artículo 16, párrafo 1)

1. Teniendo en cuenta que conforme a la legislación de Chipre una cláusula de arbitraje que forme parte de un contrato que sea nulo es también nula, ese país apoya lo dispuesto en el artículo 16 en el sentido de que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.  Se sugiere, no obstante, que se disponga que esa cuestión sea decidida por el tribunal.

2. La India sugiere que al final de la primera oración del párrafo 1) del artículo que se comenta se añadan las palabras “o a la identidad de cualquier parte en el acuerdo de arbitraje”. Esta enmienda se sugiere con objeto de incluir en el ámbito de aplicación de ese párrafo el problema de la responsabilidad de los navieros en el contexto del transporte marítimo de registro abierto.

Articulo 16, párrafo 2)

3. La Unión Soviética sustenta la opinión de que normalmente la intención del tribunal arbitral de exceder su mandato sólo se haría evidente una vez que existiera un laudo relativo a esa materia, y de que es necesario determinar con mayor precisión en qué momento se debe oponer la excepción basada en que el tribunal arbitral está excediendo su mandato.  La disposición sería más precisa si una parte debiera oponer la excepción tan pronto como la materia que excediese el mandato del tribunal arbitral se plantease en el curso del procedimiento arbitral (como lo dispone, por ejemplo, el párrafo 1) del artículo V de la Convención de Ginebra de 1961).

4. A juicio de Suecia, no es del todo claro el significado de la disposición relativa al momento en que debe oponerse la excepción basada en que los árbitros están excediendo su mandato.  Puede ocurrir que la cuestión del mandato del tribunal arbitral se haya examinado durante las actuaciones arbitrales y que en esa ocasión el tribunal arbitral haya señalado su intención de decidir sobre el asunto que es objeto de controversia.  Sin embargo, difícilmente puede considerarse que el tribunal arbitral esté obligado a ceñirse a tal indicación.  Normalmente, una parte sólo sabe con certeza que el mandato del tribunal arbitral ha sido excedido una vez que se dicta el laudo. Por consiguiente, la parte de que se trate debe poder oponer la excepción durante el plazo fijado para solicitar la anulación del laudo.

5. Noruega expresa la opinión de que una parte que no oponga la excepción de incompetencia conforme a lo establecido en el párrafo 2)  del artículo 16 no debería poder oponer dicha excepción en procedimiento de anulación o ejecución.  Basándose en que esta opinión fue también expresada en el Grupo de Trabajo23, Noruega sugiere que ello se estipule explícitamente en el artículo 16 o en los artículos 34 y 36.

6. Chipre propone la siguiente modificación de la primer oración del párrafo 2): “Una excepción de incompetencia del tribunal se debe oponer a más tardar en el momento de presentar el escrito de contestación; dicha excepción se puede oponer en el escrito de contestación.”

Artículo 16, párrafo 3)

7. Austria, la India, Noruega, Polonia y la AIA se oponen a la norma contenida en la última oración del párrafo 3) y opinan que la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente debe estar sujeta a revisión inmediata por un tribunal.

a) Austria señala que según el texto actual las partes están en realidad obligadas a proseguir las actuaciones, lo cual a veces ocasiona gastos y pérdidas de tiempo considerables antes de que las partes puedan solicitar la anulación del laudo basándose en la incompetencia del tribunal arbitral.  En consecuencia, Austria opina que el tribunal arbitral debe tener, como cuestión preliminar, la posibilidad de adoptar una decisión sobre su competencia que revista la forma de laudo.  Dicha decisión del tribunal arbitral podría luego ser impugnada por cualquiera de las partes en una demanda de anulación que se presentase con arreglo al artículo 34.  Austria observa que, conforme al párrafo 3) del artículo 13, la parte que haya recusado sin éxito a un árbitro puede pedir inmediatamente al tribunal que decida sobre la procedencia de la recusación, y que sería más apropiado adoptar  un enfoque similar en el caso, más importante, de impugnación de la competencia del tribunal arbitral.

b) Noruega comparte la opinión predominante en el Grupo de Trabajo de que no debe darse carta blanca a la supervisión concurrente por un tribunal24, pero sugiere que en algunos casos puede existir en una primera etapa una verdadera necesidad de que un tribunal decida respecto de la competencia del tribunal arbitral y que la Ley Modelo debería prever cierto grado de flexibilidad al respecto.  Noruega propone que se reemplace el párrafo 3) del artículo 16 por las siguientes disposiciones:

“3) El tribunal arbitral podrá decidir acerca de la excepción a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo, ya sea como cuestión preliminar o en un laudo sobre el caso.  Si el tribunal arbitral decide acerca de la excepción como cuestión preliminar, el tribunal arbitral podrá consignar su decisión en un laudo preliminar.

“4) Salvo acuerdo en contrario de las partes, una parte podrá solicitar a un tribunal la anulación del laudo preliminar a que se hace referencia en el párrafo 3) del presente artículo. Dicha solicitud se presentará dentro del plazo a que se hace referencia en el párrafo 3) del artículo 34.

“5) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si las actuaciones arbitrales proseguirán mientras la cuestión de su competencia esté pendiente en el tribunal.

“6) Una decisión del tribunal arbitral en el sentido de que es competente sólo podrá ser impugnada en la demanda de anulación a que se hace referencia en el párrafo 4) del presente artículo, en una demanda de anulación de un laudo sobre el caso o en una excepción que se oponga contra una demanda de reconocimiento o ejecución del laudo.”

c) Polonia opina que el párrafo 3) del artículo 16 está en contradicción con la norma fundamental de que el procedimiento de arbitraje comercial debe desarrollarse en forma expeditiva y poco costosa.  Polonia sugiere que la excepción de incompetencia del tribunal arbitral debe ser decidida por el tribunal del Estado lo antes posible.  Por ejemplo, cabe imaginar un laudo preliminar obligatorio del tribunal arbitral que estaría sujeto a apelación inmediata ante el tribunal del Estado.

d) La AIA acepta que la autoridad principal para determinar cuestiones de competencia, incluidas las cuestiones de arbitrabilidad, la validez del acuerdo de arbitraje, etc., deba ser el propio tribunal arbitral.  Sin embargo, dado que las decisiones del tribunal arbitral sobre estas materias están sujetas en última instancia a la supervisión de un tribunal sería razonable que la intervención de los tribunales en estos asuntos se permitiera también en la primera etapa de las actuaciones y no únicamente al final del arbitraje.  De esa manera se evitarían demoras y gastos innecesarios.  En consecuencia, se sugiere que se vuelva a examinar el párrafo 3) del artículo 16, y que se estudie nuevamente el artículo 17, en la forma en que fue examinado y suprimido por el Grupo de Trabajo25, con miras a reponerlo.  Se observa que muchos abogados en ejercicio opinan que, a fin de evitar que los tribunales arbitrales excedan su mandato o no se atengan a los procedimientos normales, debería ser posible valerse de la supervisión concurrente por un tribunal no sólo como recurso para asuntos de competencia del tribunal, sino también en un sentido más general.  Según el texto actual del párrafo 3) del artículo 16 (tal como se explica en el informe sobre el séptimo período de sesiones del Grupo de Trabajo26),  al parecer no es posible recurrir contra ningún laudo o decisión provisionales del tribunal.  Naturalmente, la política de limitar al máximo la supervisión por un tribunal se comprende perfectamente (y, según se afirma, probablemente cuente con la aceptación de la mayoría de los afiliados a la AIA), pero se sugiere que una política no debe aplicarse en forma tan rígida que conduzca a situaciones extremas, las cuales pueden redundar en perturbaciones, demoras y gastos innecesarios para las partes.

8. Noruega y la AIA sugieren que en el párrafo 3) del artículo 16 se mencione que la decisión del tribunal arbitral por la que éste se declara competente pueda también ser impugnada a manera de excepción contra el reconocimiento  o ejecución del laudo.  La AIA señala que, según parece desprenderse del párrafo 3) del artículo 16, las cuestiones de competencia sólo se pueden plantear en una demanda de anulación, y no a manera de excepción contra una demanda de reconocimiento o ejecución del laudo.  Ello podría conducir a un resultado absurdo si la parte  perdedora no pudiese incoar una demanda de anulación simplemente porque el ganador se hubiera anticipado mediante una demanda de ejecución.

9. México sugiere que se consigne más claramente que lo dispuesto en el párrafo 3) se aplica no solamente a la excepción de incompetencia del tribunal arbitral, sino también a la excepción basada en que el tribunal arbitral está excediendo su mandato.

10. La Unión Soviética, en el contexto de la propuesta que formuló respecto del párrafo 2) del artículo 8 (véase el párr. 6 de la compilación de observaciones sobre el artículo 8), sustenta la opinión de que la última oración del párrafo 3) del artículo 16 podría suprimirse por ser innecesaria.

23 Ibíd., párr. 51.

24 Ibíd., párr. 55.

25 Ibíd., párrs. 53 a 56.  El texto del artículo 17 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

“Artículo 17.  Supervisión concurrente de un tribunal

“1) [No obstante lo dispuesto en el artículo 16,] las partes podrán [en cualquier momento] solicitar del tribunal indicado en el artículo 6 una decisión acerca de si existe un acuerdo de arbitraje válido y [, de haberse iniciado las actuaciones arbitrales,] si el tribunal arbitral es competente [para conocer la controversia que le ha sido sometida].

“2) Mientras esa cuestión esté pendiente en el tribunal, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones [a menos que el primero decrete la suspensión de las actuaciones arbitrales].”

26 Ibíd., párr. 56.