Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Audiencias y actuaciones por escrito
Artículo 24, párrafos 1) y 2)
1. Polonia y los Estados Unidos proponen que se sustituyan los párrafos 1) y 2) del artículo 24 por un párrafo único, basado en gran medida en el párrafo 2) del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que diga lo siguiente:
“Salvo que las partes hayan convenido que no se celebran audiencias, el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes en una fase apropiada de las actuaciones, celebrará audiencias para la presentación de pruebas por testigos o para los alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.”
En relación con esta propuesta, Polonia observa que las partes no suelen estipular en el acuerdo de arbitraje si debe celebrarse una audiencia, y que cuando en las negociaciones sobre ese punto no se ha llegado a un acuerdo, la Ley Modelo confiere plenas atribuciones al tribunal arbitral; esta solución no es conveniente y se opone a los intereses de las partes, para quienes las audiencias son un elemento fundamental de las actuaciones, en el que pueden exponer plenamente sus argumentos. Los Estados Unidos, preocupados de que según el texto actual del artículo 24, si una parte desea una audiencia no tiene la seguridad de obtenerla, invocan los siguientes argumentos a favor del texto propuesto. A menos que haya renunciado a él, el derecho de las partes a ser oídas es una manera importante de garantizar un resultado equitativo. Salvo cuando se haya renunciado expresamente a ese derecho, cualquiera de las partes debe estar facultada a presentar prueba oral por testigos y a que el tribunal determine si algún testimonio es digno de crédito. Las partes deben también tener el derecho de exponer sus argumentos de hecho y de derecho de la manera más efectiva posible, lo que con frecuencia se consigue mejor con los alegatos orales. La disposición correspondiente contenida en el párrafo 2) del artículo 15 del reglamento de arbitraje de la CNUDMI prevé que “A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias. . . “. No existen al parecer motivos para apartarse de ese principio ya aprobado por la Comisión. Su incorporación en la Ley Modelo suprimiría igualmente una posible causa de nulidad del laudo basada en que la parte no habría podido “por cualquier otra razón hacer valer sus derechos” en el sentido de los artículos 34 y 36. Los Estados Unidos consideran que debería evitarse el peligro del posible abuso del derecho a ser oído, empleado como práctica dilatoria, recurriendo a la expresión “en la fase apropiada de las actuaciones”, que ya figura en el proyecto actual del párrafo 2). La experiencia ha demostrado que el párrafo 2) del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que ha servido de base para el texto propuesto, es eficaz e inequívoco. Además, la compatibilidad entre la Ley Modelo y el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sobre el tema de las audiencias promoverá la uniformidad del procedimiento de arbitraje internacional.
2. La República Democrática Alemana propone que el principio asentado en el párrafo 2) del artículo 24 se redacte en términos más claros e imperativos, como por ejemplo, que se celebrarán audiencias orales siempre que así lo pida una de las partes (párrafo 2) del artículo 24) o siempre que existan dudas sobre la voluntad de las partes con respecto a la celebración de una audiencia oral.
3. Suecia propone que en el párrafo 2) se sustituya la palabra “podrá” por “deberá”.
4. La AIA propone que se considere nuevamente la redacción del párrafo 2) del artículo 24. El texto actual indica que la cuestión de decidir si deberá celebrarse o no una audiencia depende completamente de las facultades discrecionales del tribunal, aun cuando una de las partes la hubiese pedido. Esta conclusión parece, prima facie, discrepar con la opinión predominante en el Grupo de Trabajo, a saber, que “el derecho de las partes a pedir que se celebraran audiencias era tan importante que no debería permitirse que las partes las excluyeran mediante un acuerdo”29. El informe del Grupo de Trabajo destaca la discrepancia de las opiniones, pero al parecer no resuelve la cuestión30.
5. La Unión Soviética sugiere que, para ganar en precisión, se disponga en el párrafo 2) que, en todos los casos o por lo menos en el caso en que, una vez planteada la controversia, las partes no hayan acordado que las actuaciones se sustancien solamente en base a documentos, el tribunal arbitral deberá, a petición de cualquiera de las partes, celebrar audiencias orales, previa notificación a las partes sobre su celebración.
6. A juicio de Noruega, el párrafo 1) parecería indicar que el tribunal arbitral no puede disponer que las actuaciones se sustancien en parte sobre la base de audiencias orales, y en parte sobre la base de documentos. Se considera que el tribunal arbitral debe contar con esta posibilidad y, en consecuencia, se propone modificar el párrafo 1) de la manera siguiente:
“1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias orales, o en qué medida, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas, o en qué medida.”
7. Austria propicia que (en la versión inglesa del texto) se sustituya la frase introductiva del párrafo 1) “subject to any contrary agreement by the parties” por la expresión “unless otherwise agreed by the parties”, por ser esta última más usual en la Ley Modelo.
Artículo 24, párrafo 3)
8. Chipre opina que es preciso que la Ley Modelo determine el plazo entre la notificación y la audiencia o reunión, pues la palabra “suficiente” suscitará problemas.
9. La Unión Soviética propone que, a efectos de clarificar, se sustituya la expresión “para practicar reconocimientos”, que figura en el párrafo 3), por “para practicar reconocimientos, según se indica en el párrafo 2) del artículo 20” o por “para practicar reconocimientos de mercaderías, otros bienes o documentos”.
Artículo 24, párrafo 4)
10. La Unión Soviética considera que la exigencia contenida en la segunda oración del párrafo 4), de que deben comunicarse a las partes “otros documentos” en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión, es demasiado general, pues puede interpretarse que se aplica, por ejemplo, a documentos tales como las publicaciones de leyes, precedentes jurisprudenciales y estudios jurídicos. La exigencia debe referirse solamente a documentos de carácter probatorio, es decir, “prueba documental” en el sentido del párrafo 2) del artículo 22, y esto debe consignarse claramente en el párrafo 4) del artículo 24.
29 Ibid., párr. 77.
30 Ibid., párr. 78.