Informe del Secretario General: estudio sobre la aplicación e interpretación de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras (Nueva York, 1958) (A/CN.9/168)
II. ACUERDO VÁLIDO DE ARBITRAJE POR ESCRITO
(ARTÍCULO II Y ARTÍCULO V, PÁRRAFO 1 a))
A. Ámbito de Aplicación
15. El artículo 2 define el requisito de un acuerdo de arbitraje entre las partes. Obliga a cada Estado Contratante a reconocer ese acuerdo y, en particular, a los tribunales de un Estado Contratante a remitir a las partes al arbitraje cuando entablen una acción respecto de una controversia que sea objeto de ese acuerdo de arbitraje. El requisito establecido en el artículo II es también pertinente en una fase posterior, después de dictado el laudo. En ese caso, el demandado puede invocar como fundamento para el rechazo, de conformidad con el párrafo 1 a) del artículo 5, que no hubo acuerdo válido de arbitraje.
16. La interpretación y aplicación del artículo II ha dado lugar a numerosas dificultades y divergencias que, a menos en parte, pueden atribuirse al apresuramiento con que este artículo se aprobó en 1958; la disposición relativa al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje, originalmente reservada para un protocolo separado, fue incorporada en la Convención de 1958 en el último día de la Conferencia Diplomática.
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C. Remisión al arbitraje (párrafo 3 del artículo II)
27. Conforme al párrafo 3 del artículo II, todo tribunal que entienda en una demanda debe remitir a las partes al arbitraje si entre ellas existe un compromiso válido aplicable al mismo asunto. La decisión sobre la declinatoria de competencia se complica en algunos casos por la participación de más de dos partes, cuando no todas ellas están obligadas por acuerdos de arbitraje. Por ejemplo, se ha hecho lugar a una declinatoria de competencia judicial en un caso de demanda a una empresa matriz y a su filial –de la que aquélla era única propietaria– en que sólo la empresa matriz había concertado un compromiso44. En cambio, cuando una empresa distribuidora demandó a la vez a la parte con que había contratado y a la nueva empresa distribuidora que presuntamente había sido designada en contravención de un acuerdo de exclusividad en la distribución, la cláusula compromisoria no se consideró un obstáculo para el procedimiento judicial conjunto porque los fundamentos que se alegaban contra ambos demandados eran sustancialmente los mismos y porque con ello se evitaban resultados contradictorios45.
28. Por otra parte, la similitud sustancial de fundamentos de las demandas no constituye una razón forzosa para dejar de lado un compromiso concertado entre dos partes eventualmente responsables. Por ejemplo, al determinar que un fletador por tiempo determinado debía responder a una empresa de seguros, el Tribunal de la Ciudad de Moscú observó que el demandado podía repetir contra el armador conforme al contrato de fletamento pero que el tribunal no podía resolver al respecto debido a la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fletamento46. Incluso una demanda derivada de una relación que no estaba regida por ningún compromiso fue remitida al arbitraje cuando la acción fue cedida (por un consignatario) a un tercero (fletador) que había pactado el arbitraje con el demandado (en el contrato de fletamento)47.
44 High Court of Justice, Chancery Division, Londres, decision de 6 de octubre de 1977, YCA IV (1979), pág. 317.
45 Tribunale di Milano, decisión de 22 de marzo de 1976, YCA II (1977), pág. 248.
46 Tribunal de la Ciudad de Moscú (Departamento Civil), decisión de 6 de mayo de 1968, YCA I (1976), pág. 206; [sic]
47 Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Tribunal de Distrito de California, decisión de 2 de diciembre de 1976, YCA III (1978), pág. 289.