Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).
IV. Procedimiento arbitral
1. Lugar del arbitraje
71. La ley modelo debería reconocer la libertad de las partes para determinar el lugar del arbitraje, excepto en los casos en que esa libertad esté limitada por una cláusula obligatoria, como la del art. 22 de las Reglas de Hamburgo. En los casos en que las partes no hayan determinado el lugar del arbitraje ni confiado a una tercera persona u organismo (por ejemplo, tribunal arbitral, secretaría de la institución arbitral) esa decisión, la ley modelo podría facultar al tribunal arbitral para determinar el lugar del arbitraje.
72. La determinación del “lugar del arbitraje” no significará necesariamente que todas las reuniones o audiencias se celebren de hecho en ese sitio (véanse, por ejemplo, los párrafos 2 y 3 del art. 16 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI), pero el que quede claramente determinado tiene importancia jurídica en diversos sentidos. El laudo se dictará en ese lugar y, como lo requieren a menudo las legislaciones nacionales, deberá registrarse o depositarse en ese mismo lugar dentro de un plazo determinado. Sobre todo, el lugar del arbitraje en que se dictó el laudo es el principal criterio para determinar la aplicación de la Convención de Nueva York de 1958 en lo que respecta al reconocimiento y ejecución de los laudos (párrafo 1) del art. I). Otra consecuencia jurídica deriva del hecho, no infrecuente, de que la elección del lugar del arbitraje por las partes se interpreta en el sentido de que implica, a su vez, una elección del derecho procesal aplicable, de no haber estipulación expresa sobre ese particular. Cabe considerar la posibilidad de estudiar esta interpretación, discutible y no enteramente incuestionable, si la ley modelo ha de contener normas sobre conflictos (véase párr. 38 supra).