Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).
II. Propósitos y principios generales
[…]
22. Por supuesto, las características específicas del arbitraje comercial internacional no sólo se deberían enfocar con respecto a tales pautas sustantivas de revisión y control. Las necesidades de los usos internacionales modernos y los principios de imparcialidad e igualdad deberían guiar la redacción de todas las disposiciones de una ley modelo. La aplicación de la decisión de la Comisión en el sentido de que “en el proyecto de ley uniforme deberán tenerse en cuenta las disposiciones de la Convención de 1958 y del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” (párr. 2 supra) contribuiría en gran medida al logro de estos fines.
[…]
III. Árbitros.
[…]
65. En lo que se refiere a la recusación de árbitros, habrá que considerar los problemas relacionados con las razones por las que un árbitro puede ser recusado y el procedimiento aplicable, incluida la intervención de los tribunales. Las legislaciones nacionales indican a menudo con detalle las causas de recusación, generalmente las mismas que se aplican a los jueces. Esas causas se relacionan con el litigio de que se trata, por ejemplo intereses económicos o participación previa en el asunto objeto del litigio, o bien, cierta relación con una de las partes. Habrá que estudiar si se puede llegar a un acuerdo sobre una lista “uniforme” de razones o si se debe incluir únicamente una fórmula general como “las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro”.
66. En lo que se refiere al procedimiento de recusación de un árbitro, se sugiere que la ley modelo garantice la libertad de las partes para decidir el procedimiento aplicable en caso de recusación. En especial, debería reconocer cualquier acuerdo respecto de la persona o el organismo a los que corresponderá decidir sobre la recusación (por ejemplo, el tribunal arbitral, el Tribunal de Arbitraje, el Secretario o un comité especial de una sociedad de arbitraje, o una autoridad nominadora). No obstante, se habrá de considerar, y hacer constar expresamente en la ley modelo, si el recurso ante los tribunales debe permitirse únicamente cuando así se estipule en el acuerdo de arbitraje o si, independientemente de lo estipulado, debe preverse como último recurso con objeto de evitar un estancamiento. Por último, cabe pensar en prever normas “subsidiarias” para los casos en que las partes no hayan regulado el procedimiento de recusación. Se podrían añadir normas subsidiarias en materia de revelación y de restricciones al derecho de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en el párrafo 2 del artículo 10 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI27, y en el párrafo 2 del artículo 12 de la ley uniforme de Estrasburgo de 1966.28 […]
27 Artículo 9: “La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido, el árbitro revelará tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas”.
Artículo 10,2: “Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.”
28 Artículo 12,2: “1. Una parte no puede recusar el árbitro que ella misma hubiere designado, salvo por una causa de la que hubiera tenido conocimiento después de la designación.”