Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).
64. Caben dudas sobre si la ley modelo debería contener disposiciones relativas a las personas que pueden actuar como árbitros. Sería difícil indicar los requisitos exigibles salvo los de carácter muy general, que tendrían escasa utilidad en la práctica. Asimismo, sería difícil llegar a un acuerdo sobre la exclusión de una determinada clase de personas (por ejemplo, los jueces), aunque se debería convenir en que no se excluya a los extranjeros.26 En caso de que se prevea incluir alguna norma sobre condiciones o requisitos para la elección, tal norma debería indicar en qué medida prevalecerían las restricciones que contenga sobre cualquier disposición contraria de un acuerdo de arbitraje dado o sobre las normas uniformes aplicables de las instituciones de arbitraje o de las asociaciones comerciales.
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4. Nombramiento (y sustitución) de árbitros
68. La ley modelo debería garantizar la libertad de las partes para acordar el procedimiento de nombramiento, siempre que quede asegurada la igualdad (véase el párrafo 43 supra). Ello incluiría el sistema común, de conformidad con el cual cada una de las partes ha de nombrar un árbitro y los dos árbitros así nombrados nombran un tercero.
69. Asimismo, se puede prever que las “normas subsidiarias” contengan un mecanismo de “reserva” para aquellos casos en que las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento, o una parte no nombrara el árbitro que le corresponde o los dos árbitros no nombraran al tercero, de exigirlo así el sistema convenido. Cabría examinar en qué medida y en que condiciones se puede recurrir a los tribunales en estos casos de omisión. Además, tal vez sea conveniente incluir algunas disposiciones relativas a las razones en que se funda la sustitución de un árbitro y los procedimientos pendientes.
26 Véase por ejemplo el artículo 2 de la Convención de Estrasburgo de 1966: “Cada Parte Contratante se compromete a no mantener ni introducir en su legislación disposiciones que excluyan a los extranjeros de las funciones de árbitro”.