Trabajos preparatorios (Artículo 31) Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

1. Tipos de laudos

82. Parece dudoso que sea realmente necesario que la ley modelo trate de los diferentes tipos posibles de laudos. Si se considera que este punto se ha de incluir, se debería facultar al tribunal arbitral para dictar, además del laudo definitivo, laudos provisionales, interlocutorios o parciales, y el tribunal debería hacerlo si las partes lo solicitan conjuntamente. […]

2. Dictado del laudo

83. Con relación al dictado del laudo, son fundamentalmente dos las cuestiones de procedimiento que hay que considerar. Una de ellas es el plazo dentro del cual debe dictarse, y la otra es el proceso de adopción de la decisión que se plasmará en el laudo.

84. La idea de establecer un plazo, como se hace en algunas legislaciones nacionales, podría considerarse buena, ya que contribuiría a evitar demoras, pero reglamentarlo en la forma adecuada no será una tarea fácil. Una dificultad consiste en que un plazo fijo uniforme no resultaría adecuado en todos los casos y requeriría un mecanismo detallado para las prórrogas. Se añadirían formalidades adicionales, no siempre conducentes a la rapidez de las actuaciones, en caso de que el plazo fuera fijado por un tribunal (como, por ejemplo, en el art. 19 2) de la Ley Uniforme de Estrasburgo de 1966).30 Pueden surgir otros problemas derivados de la eventual sanción por incumplimiento del plazo, que podría consistir en la terminación del mandato del árbitro o de los árbitros.31 En vista de estas dificultades, cabría razonablemente pensar en dejar esta cuestión enteramente a la voluntad de las partes, que podrían resolverla estableciendo un plazo y un procedimiento ajustados a sus necesidades o, ante todo, eligiendo árbitros eficientes.

85. En cuanto al proceso de adopción de decisiones en los procedimientos arbitrales en que haya más de un árbitro, la cuestión fundamental será determinar si la ley modelo debe imponer ciertas pautas o si debe dejar esta cuestión a las partes y establecer sólo reglas “subsidiarias”, si se juzga conveniente. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del laudo desde el punto de vista de su reconocimiento y posibilidad de ejecución, puede parecer preferible una norma imperativa. Esta norma podría exigir que el laudo sea dictado por mayoría de votos de los árbitros; incluso, en el caso excepcional de que no se pudiera obtener la mayoría, se podría reconocer en la ley modelo un acuerdo de las partes en el sentido de que el voto del presidente será decisivo. Para mayor claridad, se podría añadir que todos los árbitros deben tomar parte en las deliberaciones previas al laudo.

3. Forma del laudo

86. Un requisito obvio con respecto a la forma del laudo es que sea dictado por escrito. Otro requisito obvio, también usual en las legislaciones nacionales, es que sea firmado por el árbitro o los árbitros. Sin embargo, las leyes nacionales difieren en cuanto a la posibilidad de admitir excepciones en los procedimientos de arbitraje en que hay más de un árbitro. Probablemente, la transacción más aceptable en el contexto del arbitraje comercial internacional consistiría en no exigir que el laudo sea firmado por todos los árbitros, sin excepción alguna, sino preceptuar que la falta de una firma y la causa de esta omisión se hagan constar en el laudo y que éste vaya firmado a lo menos por la mayoría de los árbitros.

87. Otra cuestión que hay que examinar es si la ley modelo debe establecer algunos requisitos con respecto al contenido del laudo.32 Algunos de estos elementos pueden considerase demasiado obvios para ser enunciados expresamente en la ley, por ejemplo, la parte dispositiva (decisión), los nombres y domicilios de las partes y de los árbitros y el objeto del litigio. No obstante, existen puntos que pueden resultar no sólo menos obvios sino también muy importantes, por ejemplo, el lugar y la fecha del laudo. Por último, debe incluirse un punto sobre el cual difieren las leyes nacionales y que resulta discutible, es decir, si el laudo debe ser motivado. Probablemente, la solución más aceptable en el plano internacional sería exigir la motivación, a menos que las partes hayan acordado que el laudo no sea motivado.

[…]

9. Entrega y registro del laudo

95. Es obvio que el laudo debe ser entregado a las partes, para lo cual podrían utilizarse copias firmadas por los árbitros o copias debidamente autenticadas. Tal entrega o notificación debería requerirse en la ley modelo, puesto que constituye una de las condiciones del carácter definitivo y obligatorio del laudo, que, a su vez, es una condición para su ejecución.

96. Otra condición, en virtud de un número considerable de leyes nacionales, es que el laudo, por lo general el original autenticado, se registre o se deposite ante un determinado tribunal u oficina, que se denomina de modo diferente en los diversos Estados. Habrá que decidir si en la ley modelo debe exigirse tal depósito, pese a que éste no se requiere en todos los países, y, cuando se requiere, su reglamentación presenta amplias variaciones con respecto a la forma, el procedimiento y la autoridad competente. Otro posible argumento contra tal requisito se refiere al hecho de que el depósito, cuando ha de hacerse, se requiere sobre todo para la ejecución del laudo. En este punto entran en juego consideraciones especiales relativas a la ley modelo, que se examinarán a continuación.

[…]

11. Publicación del laudo

101. Cabe dudar de que la ley modelo deba tratar la cuestión de si el laudo se puede hacer público. Aunque es discutible, ya que hay buenas razones en favor y en contra de tal publicación, puede dejarse la decisión al acuerdo de las partes o a las normas de arbitraje escogidas por ellas. Sin embargo, si se incluyera una disposición al respecto, probablemente podría ser aceptable como transacción que el laudo sólo se hiciera público con el consentimiento expreso de las partes. […]

30 Artículo 19 2): “En el caso de que las partes no hayan establecido ese plazo o que no hayan previsto las modalidades de su determinación y que el tribunal demore en dictar su sentencia, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de seis meses contados desde el día en que los árbitros aceptaron su misión respecto del litigio promovido, la autoridad judicial puede fijar un plazo al tribunal arbitral, a petición de una de las partes.”

31 Además de esta sanción, la Ley Uniforme de Estrasburgo de 1966 dispone incluso que la convención de arbitraje concluirá si los árbitros han sido designados nominalmente en la misma (véase supra, párr. 62).

32 Cf., por ejemplo, el art. 22 5) y 6) de la Ley Uniforme de Estrasburgo de 1966:

“5.  La sentencia abarcará, aparte de su dispositivo, sobre todo las siguientes indicaciones: a) Los nombres y domicilios de los árbitros; b) Los nombres y domicilios de las partes; c) El objeto del litigio; d) La fecha en la cual es dictada; y e) El lugar del arbitraje y el lugar donde se dictó la sentencia.

6.  La sentencia debe ser motivada.”