Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Ámbito territorial de aplicación y cuestiones conexas (A/CN.9/WG.II/WP.49).
B. CONSIDERACIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS DISPOSICIONES SOBRE ASISTENCIA y SUPERVISIÓN JUDICIAL
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14. Tal vez sea útil considerar cuáles de las disposiciones de la ley modelo relativas a la asistencia y supervisión judicial deberían tener el mismo ámbito de aplicación que la ley modelo en general y para cuáles haría falta una delimitación especial de su ámbito de aplicación. A la luz de dicha consideración, el Grupo de Trabajo podría decidir si se necesita para algún caso particular una disposición expresa sobre dicho ámbito de aplicación.
1. Disposiciones sobre asistencia y supervisión judicial que deberían tener el mismo ámbito de aplicación que la ley modelo en general
15. Cabe suponer que las disposiciones relativas a los siguientes casos de asistencia y supervisión de un tribunal van dirigidas a los tribunales del Estado de la ley modelo y se refieren a arbitrajes que se rigen por la ley procesal del Estado cuyos tribunales han de decidir sobre el asunto:
a) comprobación de la validez de un acuerdo de arbitraje (artículo 17);
b) examen de la decisión del tribunal arbitral por la que este se declara competente (párrafo 3) del artículo 16);
c) nombramiento de un árbitro (artículo 11);
d) recusación de un árbitro (artículo 13);
e) cesación de un árbitro (artículo 14);
f) anulación de un laudo (artículo 34).
16. Si el Grupo de Trabajo adopta el criterio territorial estricto, el tribunal designado en el artículo 6 será competente para adoptar una decisión sobre cualquier asunto mencionado en el párrafo anterior siempre que el lugar del arbitraje se encuentre en un Estado de la ley modelo.
17. Si el Grupo de Trabajo adopta el criterio territorial complementado por el criterio de la autonomía, el tribunal indicado en el artículo 6 será competente para decidir sobre cualquier asunto mencionado en el párrafo 15, siempre que el lugar del arbitraje se encuentre en un Estado de la ley modelo, a no ser que las partes hayan sometido el arbitraje a una ley procesal extranjera. Ese tribunal será también competente para adoptar dicha decisión si las partes han sometido el arbitraje a la legislación procesal de un Estado de la ley modelo aun cuando el arbitraje no tenga lugar en dicho Estado.
2. Disposiciones sobre asistencia y supervisión judicial que requieren una delimitación especial de su ámbito de aplicación
18. Algunas disposiciones de la ley modelo que tratan de la asistencia y supervisión judicial son de tal índole que tal vez requieran un ámbito de aplicación distinto de la ley modelo en general. Estas disposiciones se examinan a continuación.
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d) Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales (artículos 35 y 36)
25. La opinión predominante en el Grupo de Trabajo fue la de que la ley modelo debía regular tanto el reconocimiento y la ejecución de los laudos que se rigen por la ley procesal del Estado en que se piden dichas medidas, como el reconocimiento y la ejecución de los laudos que se rijan por una ley distinta, es decir, de los laudos extranjeros.3 A este respecto, el ámbito de aplicación de este artículo es más amplio que el ámbito general de aplicación de la ley modelo.
26. El Grupo de Trabajo opinó asimismo que no había razones convincentes para establecer normas diferentes para los laudos nacionales y extranjeros y, por consiguiente, se decidió adoptar un régimen uniforme para ambas categorías de laudos.4
27. Ahora bien, en vista del carácter provisional de esta decisión,5 podría ser conveniente examinar un criterio de distinción entre laudos nacionales y extranjeros, que sea coherente con el que ha de adoptarse para delimitar el ámbito de aplicación de la ley modelo. Esto significaría que un laudo dictado en un arbitraje nacional, es decir, en un arbitraje que se rija por la ley modelo del Estado del reconocimiento y la ejecución, sería reconocido y ejecutado siguiendo el procedimiento aplicable a los laudos nacionales y que un laudo dictado en un arbitraje extranjero, es decir un arbitraje que no se rija por la ley modelo del Estado del reconocimiento y la ejecución, seria reconocido y ejecutado siguiendo el procedimiento aplicable a los laudos extranjeros.
C. COMPETENCIA
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2. Conflictos de leyes sobre la validez del acuerdo de arbitraje
35. Al establecer los procedimientos para la anulación de un laudo y para el reconocimiento y la ejecución del mismo, la ley modelo contiene sendas normas sobre la ley aplicable a la validez del acuerdo de arbitraje (inciso i) apartado a) del párrafo 2) del artículo 34) e inciso i) apartado a) del párrafo 1) del artículo 36)). En ambos casos será básicamente aplicable la ley que las partes hayan elegido, mientras que si no han elegido ninguna, se ofrecen soluciones diferentes para cada uno de los dos casos considerados. En la anulación, la ley aplicable será la del tribunal que debe decidir sobre la anulación, y en el reconocimiento y la ejecución será la ley del lugar en donde se haya de dictar el laudo.
36. Como puede suceder que estas normas sobre conflictos de jurisdicción sólo se tengan por aplicables en el contexto de los artículos 34 y 36, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la utilidad de establecer una norma general que sería también aplicable antes de dictarse el laudo o incluso antes de comenzar las actuaciones arbitrales.
37. Por lo que se refiere al contenido de las normas sobre conflictos de los artículos 34 y 36, es de notar que ambas conducirían al mismo resultado si el Grupo de Trabajo adoptara el criterio territorial estricto para delimitar el ámbito de aplicación de la ley modelo. Si en dicho caso se decidiese adoptar una norma general sobre la ley aplicable al acuerdo de arbitraje, debería declararse aplicable la ley a la que las partes hayan sometido el acuerdo de arbitraje o, a falta de una indicación al respecto, la ley del lugar del arbitraje.
38. Ahora bien, si el Grupo de Trabajo decide que se debe facultar a las partes para someter el arbitraje a una ley diferente de la del lugar del arbitraje, podría surgir un conflicto entre ambas normas. Si las partes han sometido el arbitraje a una ley diferente de la del lugar donde se ha de dictar el laudo, en el procedimiento de anulación la validez del acuerdo de arbitraje se regiría por la ley aplicable al arbitraje y no por la ley del Estado donde se dictó el laudo. En ese mismo arbitraje, pero en el procedimiento de reconocimiento y ejecución, la validez del acuerdo de arbitraje se regiría por la ley del Estado donde se dictó el laudo.
39. Por consiguiente, para el supuesto de que se vaya a otorgar a las partes autonomía para someter el arbitraje a una ley procesal distinta de la del lugar del arbitraje, es posible que el Grupo de Trabajo desee examinar la posibilidad de armonizar las dos normas consideradas. Para lograrlo, habría que modificar el inciso i) del apartado a) del párrafo 1) del artículo 36 para sentar la regla de que aun cuando el laudo se dicte fuera del Estado por cuya ley se rija el arbitraje, esa ley seguiría siendo aplicable al acuerdo de arbitraje. Si se adopta, al mismo tiempo, una norma general relativa a la ley por la que se ha de regir el acuerdo de arbitraje, se sugiere que esa ley sea aquélla a la que las partes sometieron el acuerdo de arbitraje o, a falta de toda indicación al respecto, la ley aplicable al arbitraje.
40. Además, cabe notar que no se ha establecido ninguna solución para los casos en los que las partes no hayan sometido el acuerdo de arbitraje a una ley y no pueda determinarse dónde ha de dictarse el laudo. Como puede plantearse la cuestión de la validez del acuerdo de arbitraje antes de que se establezcan estos puntos de conexión, el Grupo de Trabajo podría considerar la conveniencia de incluir en la norma sobre conflictos de jurisdicción una disposición relativa a algún punto de conexión complementario.
41. Por lo que se refiere a qué puntos de conexión podría incluirse en la norma sobre conflictos de jurisdicción, hasta ahora no se ha encontrado una solución ideal. Ahora bien, al parecer no sería contrario a las expectativas de las partes que, a falta de los dos primeros puntos de conexión, se sometiere el acuerdo de arbitraje a la ley aplicable al contrato que hubiese dado lugar a la controversia.
3 Véase el Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su sexto período de sesiones, A/CN.9/245, párrafo 129.
4 Ibid., párrs. 135 y 139.
5 Ibid., párrs. 133 y 140.