Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)
B. COMIENZO DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES E INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN3
12. En muchas transacciones internacionales el arbitraje sustituye a las actuaciones judiciales como medio de resolver controversias. En consecuencia, podría ser conveniente que la iniciación de un procedimiento arbitral afectase a los plazos de la prescripción de la misma forma que el comienzo de unas actuaciones judiciales. Este criterio se acepta en muchos sistemas jurídicos. No obstante, el momento de la interrupción del plazo de prescripción no es necesariamente uniforme.
13. La divergencia de las respuestas en lo que concierne al momento decisivo para la interrupción del plazo de prescripción se debe principalmente a que, con frecuencia, las leyes nacionales dejan a la voluntad de las partes la forma de iniciar los procedimientos arbitrales. Las normas de arbitraje que las partes han adoptado pueden estipular, por ejemplo, que los procedimientos arbitrales comiencen mediante una solicitud de nombramiento de árbitros, una solicitud de que se someta la demanda a arbitraje, poniéndola en conocimiento del árbitro designado en el acuerdo de arbitraje, o la presentación de un escrito de demanda. No surgen divergencias comparables en relación con el comienzo de las actuaciones judiciales, dado que, normalmente, existe un procedimiento uniforme en cada jurisdicción para iniciarlas y el acto concreto que interrumpe los plazos de prescripción está claramente determinado como cuestión de derecho procesal. Se propone que la ley modelo respete también la libertad de las partes para convenir la forma de comenzar los procedimientos arbitrales y prevea normas complementarias para los casos en que las partes no lo hayan convenido.
14. La validez de este enfoque ha sido reconocida por la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 1974) (en adelante denominada Convención sobre la Prescripción). El párrafo 1 de su artículo 14 dice:
“Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.”
15. Además, con respecto a la cuestión de la forma en que la ley modelo podría prever una norma complementaria para los casos en que las partes no hubieran previsto la manera de comenzar el procedimiento de arbitraje, el párrafo 2) del artículo 14 de la Convención sobre la Prescripción sugiere un enfoque:
“En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificada en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.”
16. Esta disposición puede considerarse también como una indicación del enfoque preferido para las normas de arbitraje. Así, el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sigue un sistema similar pero de forma más detallada. La diferencia aparente en el grado de precisión de la disposición, entre el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Prescripción y el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, puede deberse en parte a que la primera es una norma de aplicación general a todos los procedimientos arbitrales, mientras que el último es parte de un conjunto de normas concreto para su aplicación a un arbitraje determinado por acuerdo entre las partes.
17. El siguiente proyecto de disposiciones podría servir de base para el debate:
Artículo B
1) El plazo de prescripción con respecto a una demanda presentada a arbitraje cesará de correr cuando cualquiera de las partes inicie procedimientos arbitrales en la forma estipulada en el acuerdo de arbitraje.
2) En ausencia de tal acuerdo, se considerará que los procedimientos arbitrales se inician en la fecha en que la solicitud que la controversia sea sometida a arbitraje se entregue en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte o, en su defecto, en su última residencia habitual o último establecimiento conocidos [siempre que en la solicitud se identifique debidamente la controversia]4.
18. En este contexto, tal vez considere oportuno el Grupo de Trabajo estudiar la conveniencia de regular en la ley modelo el contenido mínimo de una solicitud formulada por una parte a la otra para que la controversia se someta a arbitraje5. Esta cuestión, en determinados aspectos, está relacionada con el tema que se estudiará a continuación, es decir, el contenido mínimo de los escritos de demandas y de contestación.
3 La decisión de estudiar este tema fue adoptada en el tercer período de sesiones del Grupo de Trabajo; véase A/CN.9/216, párr. 72.
4 La referencia a la residencia o el establecimiento podría omitirse si se incluyera en la ley modelo una norma general sobre avisos, notificaciones, comunicaciones o propuestas.
5 Por ejemplo, a) Una referencia al acuerdo de arbitraje que se invoca, b) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el que el litigio esté relacionado, y c) La naturaleza general de la demanda y la materia que se demanda. Véase el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, art. 3, párr. 3 (Anuario… 1976, primera parte, II, A, párrs. 56-57).