Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyecto de artículos 1 a 24 sobre ámbito de aplicación, acuerdo de arbitraje, árbitros y procedimiento arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.37).
IV. Procedimiento arbitral
Artículo 2238
1) El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal39.
2) A menos que se disponga otra cosa en el acuerdo arbitral,
a) Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal;
b) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral;
c) Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen;
d) Después de la entrega del dictamen, y a solicitud de cualquiera de las partes, [podrá] [deberá] oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes, interrogar al perito y presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.
38 Este proyecto de artículo sigue el modelo del artículo 27 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Si el Grupo de Trabajo adoptara el párrafo 2), quizá desease examinar la inclusión de disposiciones supletorias también en materia de pruebas y audiencias, según el modelo de los artículos 24 y 25 1) a 5) del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
39 En lo que respecta a la cuestión de si las partes pueden oponerse a que el tribunal arbitral designe un perito, véase el proyecto de artículo 19 2).