Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyecto de artículos 1 a 24 sobre ámbito de aplicación, acuerdo de arbitraje, árbitros y procedimiento arbitral (A/CN.9/WG.II/WP.37).
1.- 2. Requisitos, recusación (y sustitución)17
[…]
Artículo 9
1) Sin menoscabo de los dispuesto en el artículo 10, las partes podrán convenir libremente el procedimiento que habrá de seguirse para recusar un árbitro.
2) A falta de tal acuerdo, deberá utilizarse el procedimiento indicado a continuación20:
a) La parte que desee recusar a un árbitro deberá enviar, dentro de los quince días siguientes al reconocimiento por esa parte del nombramiento de ese árbitro o de las circunstancias mencionadas en los artículos 7 y 8, una notificación escrita a la otra parte y a todos los árbitros en la que exponga las razones en que se funda la recusación;
b) Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ningún caso se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las normas en que se funda la recusación;
c) Si dentro de los [20] días siguientes a la recusación, la otra parte no la acepta y el árbitro recusado no renuncia, [la Autoridad especificada en el artículo 17 habrá de decidir sobre la procedencia de la recusación] [la parte recusante podrá hacer valer sus objeciones ante un tribunal por medio, únicamente, de una acción de invalidación o de cualquier otro recurso contra el reconocimiento y la ejecución del laudo]21.
Artículo 10
Si, tras la incoación de algún procedimiento de recusación convenido por las partes, el árbitro recusado no renuncia o si la persona o el organismo que haya de decidir sobre la procedencia de la recusación no la aceptase, la parte recusante podrá [pedir a la Autoridad especificada en el artículo 17 que adopte una decisión definitiva sobre la procedencia de la recusación] [hacer valer sus objeciones ante un tribunal por medio, únicamente, de una acción de invalidación o de cualquier otro recurso contra el reconocimiento y la ejecución del laudo22].
20 El procedimiento aquí sugerido es esencialmente el mismo que aparece en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, con la salvedad de que no se dice nada sobre la participación de una autoridad nominadora designada por las partes.
21 La primera variante entre corchetes, por la que se prevé la adopción de una decisión definitiva sobre la recusación pudiera ayudar a evitar demoras y controversias durante la actuación arbitral y reduciría, además, el riesgo de una invalidación posterior del laudo y, por consiguiente, de una pérdida de tiempo y de recursos. Sin embargo, la segunda variante ofrecida pudiera resultar aceptable habida cuenta de que la experiencia demuestra que un árbitro recusado con razón suficiente suele renunciar a su cargo.
22 Este proyecto de artículo está destinado a regular el recurso que corresponde a la parte que haya recusado un árbitro sin éxito a través de un procedimiento que haya sido convenido entre las partes. Dicha parte podría, según cual fuese la versión seleccionada por el Grupo de Trabajo para los artículos 9 y 10, tener derecho a recurrir ante la Autoridad especificada a fin de obtener una decisión definitiva o encontrarse, por el contrario, en la imposibilidad de recurrir ante un tribunal en tanto que no hayan terminado las actuaciones arbitrales, incluso cuando las partes hayan previsto la intervención de un tribunal en el procedimiento de recusación convenido.