Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).
F. LUGAR DEL ARBITRAJE Y SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo XVII
1) [A falta de acuerdo entre las partes16,] el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Sin embargo, a petición de cualquiera de las partes,
a) El tribunal arbitral, en la etapa apropiada del procedimiento, celebrará audiencias para la presentación de pruebas por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales [sobre el fondo del litigio];
b) Todo perito, designado por el tribunal arbitral, deberá ser oído, después de la entrega del dictamen escrito u oral, en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de [estar presentes,] interrogar al perito y presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos.
2) Para que las partes puedan asistir a las audiencias y reuniones a efectos de inspección que celebre el tribunal arbitral, se les notificarán con [suficiente] [por lo menos cuarenta días de] antelación.17
3) Todos los documentos e informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se deberán [comunicar a] [poner a disposición de] la otra parte. Deberán asimismo estar a disposición de ambas partes los peritajes u otros documentos sobre los que el tribunal pueda basarse al adoptar su decisión.
4) [Salvo acuerdo en contrario de las partes16,] el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el tribunal.
5) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. [Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requerida se remitirá a la decisión del tribunal arbitral].
16 Puede juzgarse innecesaria esta salvedad dado que este artículo no figura en la referencia a las disposiciones obligatorias enumeradas en el párrafo 1) del artículo XV.
17 La segunda variante sería útil también en el contexto de la disposición sobre rebeldía contenida en el inciso c) del artículo XVII.
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