Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).
F. LUGAR DEL ARBITRAJE Y SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo XVII
1) [A falta de acuerdo entre las partes16,] el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Sin embargo, a petición de cualquiera de las partes,
[…]
b) Todo perito, designado por el tribunal arbitral, deberá ser oído, después de la entrega del dictamen escrito u oral, en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de [estar presentes,] interrogar al perito y presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos.
[…]
3) Todos los documentos e informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se deberán [comunicar a] [poner a disposición de] la otra parte. Deberán asimismo estar a disposición de ambas partes los peritajes u otros documentos sobre los que el tribunal pueda basarse al adoptar su decisión.
4) [Salvo acuerdo en contrario de las partes16,] el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el tribunal.
5) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. [Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requerida se remitirá a la decisión del tribunal arbitral].
17 La segunda variante sería útil también en el contexto de la disposición sobre rebeldía contenida en el inciso c) del artículo XVII.