Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).
D. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo VI
1) Ninguna persona podrá ser descalificada, por razón de su nacionalidad, para actuar como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes.
2) Un acuerdo arbitral no será válido [si] [en la medida en que] otorga a una de las partes una [posición predominante] [ventaja manifiestamente injusta] con respecto al nombramiento de árbitros.
Artículo VIII
1) Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo VI, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o árbitros.
2) A falta de tal acuerdo,
a) En un arbitraje con un solo árbitro, ese árbitro único será nombrado por el Tribunal indicado en el artículo V;
b) En un arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
3) Cuando [la formación de un tribunal arbitral se demore indebidamente por razón de que] las partes, o los dos árbitros, no consigan ponerse de acuerdo o cuando una de las partes, o alguna autoridad que se designe para efectuar los nombramientos no actúe conforme a lo estipulado en un procedimiento de nombramiento convenido o en virtud de la presente Ley [cualquiera de las partes o de los árbitros] podrá solicitar al Tribunal indicado en el artículo V que adopte, en su lugar, la medida necesaria.
4) Al nombrar un árbitro, el Tribunal tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y, en el caso de un árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta de la nacionalidad de las partes.