Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo revisados I a XXVI (A/CN.9/WG.II/WP.40).
I. DURACIÓN DEL MANDATO DEL TRIBUNAL ARBITRAL23
Artículo XXIV
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, [salvo que las partes hayan acordado otro plazo,] cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral que
a) Se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa;
b) Dé, dentro de los cuarenta y cinco días una interpretación sobre un punto o parte concretos del laudo [; la interpretación formará parte del laudo].
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, notificando a la otra parte, requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo; si el tribunal arbitral estima justificado este requerimiento y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento.
3) Lo dispuesto en el artículo XXII se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
23 Los proyectos de artículo aquí incluidos pueden combinarse (y armonizarse) más tarde con los proyectos de disposición sobre conclusión de las actuaciones arbitrales (de que se tratará en el WP.41).