Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículos 25 a 36 sobre el laudo (A/CN.9/WG.II/WP.38).
[…]
6. Transacción27
Artículo 33
Versión A:
1) Sí, durante las actuaciones arbitrales, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una providencia de conclusión de las actuaciones o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes28.
Versión B:
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal registrará, a petición de [ambas partes] [una de las partes, a menos que el acuerdo de arbitraje exija una petición de ambas partes], la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, a menos que el tribunal tenga razones [fundadas y sustanciales] [graves], en particular motivos de orden público internacional, para no acceder a esa petición.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 35 y se hará constar en él que se trata de un laudo [en los términos convenidos]. Ese laudo [tiene la misma naturaleza y fuerza ejecutiva que] [será tratado como] cualquier otro laudo dictado sobre los méritos del caso.
deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo pueden verse en el documento A/CN.9/216, párrafos 95-97.
28 Esta versión está inspirada en el inciso 1) del artículo 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Si se adoptará esta versión, la parte que se refiere a la conclusión podría incorporarse posteriormente a las eventuales disposiciones sobre “Conclusión de las actuaciones arbitrales” (en la sección IV.11).