Nota de la Secretaría: Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículos 25 a 36 sobre el laudo (A/CN.9/WG.II/WP.38).
9. Fuerza ejecutoria y ejecución del laudo35
Artículo 36
Versión A:
A reserva de lo estipulado en los acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por el Estado en el que se halle en vigor la presente Ley36, el laudo arbitral, tal como se define en el artículo 1,
Versión B:
El laudo arbitral, tal como se define en el artículo 1 y considerado como laudo interno en el Estado en que se halle en vigor la presente Ley36, será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales:37
a) Deberá dirigirse una solicitud escrita de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral a [la Autoridad indicada en el artículo 17]38;
b) La parte que pida reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 3 o copia debidamente certificada del mismo. [Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de [la autoridad] [este Estado], la parte que pida el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular39.]
35 Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo pueden verse en el documento A/CN.9/216, párrs. 103-104.
36 Los Estados que adopten esta ley modelo pueden sustituir esta referencia por el nombre del Estado respectivo u otra redacción apropiada.
37 Cabe observar que este proyecto de artículo se refiere únicamente al procedimiento pero no a los aspectos sustantivos (por ejemplo, la cuestión de que se trata en la sección VI.2, de qué excepciones pueden oponerse al reconocimiento y a la ejecución).
38 La designación de la Autoridad indicada en el artículo 17 puede ser particularmente apropiada si se adopta la versión B. Para la versión A, sin embargo, podría ser preferible remitir a todos los tribunales y demás autoridades judiciales competentes para conceder el reconocimiento y la ejecución.
39 El apartado b) está inspirado en el artículo IV de la Convención de Nueva York en 1958 (Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, No. 4739 (1959), pág. 60). La última oración entre corchetes es innecesaria si se adopta la versión B.