Nota de la Secretaría: Observaciones recibidas de los Estados Miembros y de las organizaciones internacionales; Proyecto de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje -Proyecto de declaración sobre la interpretación de los artículos II 2) y VII 1) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (A/ CN.9/609)
I. Introducción
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2. El Grupo de Trabajo ultimó su labor sobre el proyecto de disposiciones legales relativas a las medidas cautelares y a la forma del acuerdo de arbitraje, así como sobre el proyecto de declaración relativo a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y del párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York, en su 44o período de sesiones (Nueva York, 23 a 27 de enero de 2006). Por medio de una nota verbal fechada el 21 de marzo de 2006 y dirigida a los Estados y organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones internacionales no gubernamentales invitadas a asistir a las reuniones de la Comisión y de sus grupos de trabajo en calidad de observadores, el Secretario General transmitió los textos de los proyectos de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje, así como el proyecto de declaración relativo a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York, conforme figura en los anexos del informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de dicho período de sesiones (A/CN.9/592). Se publicaron por separado unas breves notas sobre cada texto (A/CN.9/605 sobre el proyecto de disposiciones legales relativas a las medidas cautelares, A/CN.9/606 sobre el proyecto de disposiciones legales relativas a la forma del acuerdo de arbitraje, A/CN.9/607 sobre el proyecto de declaración relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y del párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York de 1958).
3. En el presente documento figuran las primeras observaciones recibidas por la Secretaría concernientes a los proyectos de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje en sí, sobre el proyecto de declaración relativo a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y del párrafo 1 del artículo VII de la Convención de Nueva York. Las observaciones que la Secretaría reciba una vez que salga el presente documento serán publicadas en forma de adiciones, conforme se vayan recibiendo.
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Guatemala
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[28 de abril de 2006] Observaciones de Guatemala a las enmiendas de la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI
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Adicionalmente al comentario anterior, se estima necesario estudiar más a fondo la regulación relativa a reconocimiento y ejecución de medidas cautelares, pues pareciera que están pensadas principalmente en función de arbitrajes internacionales, pero se debe recordar que en algunas jurisdicciones, como es el caso de Guatemala, la Ley Modelo se adoptó como su legislación interna tanto para los arbitrajes internacionales como los nacionales. Habrá que confirmar si la regulación que se propone funciona igualmente para los arbitrajes nacionales. Finalmente, en cuanto a las disposiciones legales revisadas sobre la forma del acuerdo arbitral, no se tienen más comentarios que el siguiente:
Artículo 7, párrafo 3
Se sugiere la siguiente redacción:
“Un acuerdo de arbitraje constará por escrito si queda cualquier constancia o evidencia documental de su contenido, no importando si dicho acuerdo o el contrato del que forma parte se haya concertado
verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.”
Italia
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[3 de mayo de 2006]
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Observaciones concernientes al proyecto de disposiciones legales relativas a la forma del acuerdo de arbitraje (anexo II)
El anexo II ofrece una versión revisada y notablemente alargada del artículo 7 (“Definición y forma del acuerdo de arbitraje”), junto con una variante abreviada (“Definición del acuerdo de arbitraje”). La delegación de Italia prefiere la primera y más larga de las dos variantes que tiene por finalidad introducir una distinción importante, y digna de ser tenida en cuenta. Dicho en pocas palabras, la primera variante distingue entre la certeza que debe haber de la intención de las partes de someterse a arbitraje y la certeza del régimen que será aplicable a las actuaciones arbitrales. Mientras que en numerosos ordenamientos jurídicos internos se sigue exigiendo la forma escrita para el acuerdo de arbitraje a fin de fundamentar la primera certeza (la certeza de la intención de las partes de someterse a arbitraje), la revisión propuesta del artículo 7 (versión larga) trata de modificar radicalmente
esta perspectiva dando prioridad a la segunda certeza (la certeza del régimen aplicable a las actuaciones arbitrales). En esencia, la revisión propuesta del artículo 7 (versión larga) liberaliza la forma por la que las partes
podrán consentir en recurrir al arbitraje (cabrá hacerlo incluso “verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio”), pero se sigue exigiendo el requisito de la forma escrita para
dejar constancia de las reglas por las que se ha de sustanciar el arbitraje. La disposición clave es la del párrafo 3) del artículo 7, respecto de la cual se pide que la Comisión se pronuncie sobre si se atendería mejor a la finalidad de la certeza jurídica de las reglas aplicables al arbitraje definiendo el requisito de forma del acuerdo de arbitraje en función de que dicha forma deje constancia de sus “términos” (primera variante entre corchetes) o deje constancia de su “contenido” (segunda variante entre corchetes). La delegación de Italia prefiere sin duda alguna la noción de “contenido” a la de “términos”, dado que refleja mejor la esencia prescriptiva de un acuerdo que la ley exige que sea consignado con arreglo a ciertos requisitos de forma que dejen la debida constancia de su contenido. Ahora bien, la delegación de Italia se limita aquí a expresar su preferencia entre las dos variantes ofrecidas en el texto de ese párrafo. La Comisión tal vez desee considerar la conveniencia de que se reformule el párrafo 3) del artículo 7 en su totalidad en términos que expresen mejor su finalidad básica de prescribir ciertos requisitos de forma que salvaguarden la certeza que debe haber respecto del contenido de las reglas por las que se sustanciará el arbitraje.
Observaciones sobre el proyecto de declaración relativo a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo IV de la Convención de Nueva York (anexo III)
La delegación de Italia desea expresar su apoyo a este proyecto de declaración.
Pese a que sea difícil prever en términos jurídicos precisos cuál será su eficacia, caso de ser aprobada, en orden a disminuir la falta de uniformidad actual en la interpretación de la Convención de Nueva York, no sería realista asumir que otra solución más ambiciosa vaya a tener más éxito a dicho respecto.