Trabajos preparatorios (Artículo 7) Nota de la Secretaría: Observaciones recibidas de los Estados Miembros y de las organizaciones internacionales; Proyecto de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje -Proyecto de declaración sobre la interpretación de los artículos II 2) y VII 1) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (A/ CN.9/609/Add.2)

Nota de la Secretaría: Observaciones recibidas de los Estados Miembros y de las organizaciones internacionales; Proyecto de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje -Proyecto de declaración sobre la interpretación de los artículos II 2) y VII 1) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (A/ CN.9/609/Add.2)

3. Alemania
[Original: inglés]
[8 de mayo de 2006]

Alemania quisiera expresar su agradecimiento por el excelente Proyecto presentado y desea formular las siguientes observaciones:

[…]

 

2. Requisito de la forma escrita, artículo 7
Alemania es partidaria de la variante, que no hace referencia alguna a la forma de la comunicación. Se aboga por esta solución ante todo por motivos dimanantes de lo que en realidad sucede en la práctica, ya que los acuerdos de este tipo raras veces se consignan por escrito. Además, la “función de advertencia” de la forma escrita probablemente está ya obsoleta, al haberse equiparado funcionalmente el arbitraje a la jurisdicción nacional. Como, además, la primera solución también prevé la posibilidad de consignar el acuerdo por escrito de manera retroactiva, ya no puede considerarse que la forma escrita cumpla una función de advertencia; por ello se obtiene con ambos modelos el mismo resultado. El hecho de que la forma escrita pueda utilizarse para fines de prueba tiene consecuencias prácticas únicamente para la presentación de pruebas, lo que también justifica que se omita todo requisito de forma. No menos convincentes han sido las declaraciones de las delegaciones de países que ya autorizan la libertad de forma y que de manera unánime han relatado únicamente experiencias
positivas.

3. Relación con el artículo II 2) de la Convención de Nueva York
La declaración relativa al artículo II 2) de la Convención de Nueva York merece ser acogida como una solución provisional. No obstante, debería examinarse seriamente la posibilidad de revisar la Convención de Nueva York en el futuro. Puede que ello requiera mucho trabajo, pero el resultado lo justificaría si se obtiene un mayor grado de certeza jurídica. De no enmendarse la propia Convención de Nueva York, se estarán simplemente mitigando los problemas a que lo dispuesto en dicho párrafo da lugar, en el marco de diversos instrumentos jurídicos, con remedios como la declaración propuesta, pero sin resolver el problema en sí. Por ello se debería intentar solucionar en su raíz este problema.