Nota de la Secretaría: Observaciones recibidas de los Estados Miembros y de las organizaciones internacionales; Proyecto de disposiciones legales sobre medidas cautelares y sobre la forma del acuerdo de arbitraje -Proyecto de declaración sobre la interpretación de los artículos II 2) y VII 1) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras(A/ CN.9/609/Add.3)
4. Bélgica
[Original: francés]
[12 de mayo de 2006]
Las presentes observaciones se limitan al proyecto de disposiciones legales sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje y al proyecto de declaración sobre la interpretación de la Convención de Nueva York
sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
1. En cuanto al proyecto de disposiciones legales sobre la forma escrita del acuerdo de arbitraje, Bélgica desea formular tres observaciones.
1.1 La primera hace referencia al hecho de que el proyecto de disposiciones legales incluye dos propuestas diferentes de revisión del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional y que parece que la intención es que ambas propuestas puedan aprobarse de manera simultánea por la Comisión. No obstante, las dos propuestas parecen irreconciliables, pues la primera pretende suavizar el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje enunciado en el artículo 7, mientras que la segunda pretende suprimirlo. Bélgica estima, por lo tanto, que convendría zanjar esta cuestión y piensa que es preferible optar por la primera propuesta, que pretende suavizar el requisito de la forma escrita. En efecto, el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje es una exigencia legítima teniendo en cuenta el impacto de este acuerdo sobre el derecho fundamental del acceso a los tribunales. Si bien está justificado suavizar este requisito a fin de adaptarlo a las necesidades del comercio internacional, Bélgica considera que sería excesivo suprimirlo por completo.
1.2 La segunda observación concierne al contenido de la primera de las dos propuestas presentadas para la revisión del artículo 7 de la Ley Modelo, y en concreto al texto actual de su párrafo 3). Bélgica estima que no debe interpretarse esta disposición como dando a entender que un documento escrito, para que no provenga de las partes, como pudiera ser un ejemplar del reglamento de un órgano de arbitraje, pueda ser considerado como un acuerdo de arbitraje en forma escrita. Por el contrario, el párrafo 3) del artículo 7 debería interpretarse en el sentido de que, por una parte, se exigirá en todo caso la presentación de un escrito emanado de una, al menos, de las partes, como pudiera ser una propuesta escrita, incluso en forma simplificada, para concluir un acuerdo de arbitraje, pero que, por otra parte, no se exigirá que se haya dejado constancia de la conclusión del proceso de negociación de dicho acuerdo en forma de un contrato “con toda la formalidad del caso”, siempre que pueda aportarse la prueba de la conclusión del acuerdo en base al documento escrito existente. Convendría precisar dicho punto en un comentario explicativo.
1.3 Para completar la observación precedente, Bélgica desea precisar que no está a favor de la modificación propuesta al párrafo 2) del articulo 35 de la Ley Modelo, que pretende suprimir la exigencia de que la parte que demande la ejecución de un laudo deberá presentar el original del acuerdo de arbitraje. Esta modificación crearía una discrepancia entre la Ley Modelo y la Convención de Nueva York que no parece aconsejable.
2. En cuanto al proyecto de declaración sobre la interpretación de la Convención de Nueva York, cabe considerar que esta declaración interpretativa tiene por objeto articular las modificaciones propuestas para el artículo 7 de la Ley Modelo con lo dispuesto en la Convención de Nueva York.
Bélgica considera, por lo tanto, que si la revisión del artículo 7 de la Ley Modelo pretende flexibilizar el requisito de la forma escrita del acuerdo de arbitraje impuesto por este artículo (véase el punto 1.1 supra), la declaración interpretativa debería tener como fin recomendar que se tenga en cuenta dicha flexibilización al interpretarse ese mismo requisito de la forma escrita enunciada en el artículo II de la Convención de Nueva York.Bélgica duda, por ello, que sea oportuno hacer remisión en la declaración al artículo VII de la Convención de Nueva York, dado que el recurso a este artículo en el presente contexto presupone ignorar el artículo II de esa misma Convención.