Trabajos preparatorios (Artículo 31) Nota de la Secretaría: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: Cuestiones para los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/WG.II/WP.35).

Nota de la Secretaría: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: Cuestiones para los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/WG.II/WP.35).

C. CUESTIONES QUE PODRÍAN TRATARSE EN LA LEY MODELO: LISTA ANOTADA DE CUESTIONES

[…]

V. Laudo

1. Tipos de laudos (informe, párr.82)

Cuestión 5-1: ¿Sería apropiado tratar en la ley modelo los diferentes tipos posibles de laudos (por ejemplo, definitivos, provisionales, interlocutorios o parciales)?

[…]

3. Forma del laudo (informe, párrs. 86 y 87)

Cuestión 5-4: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo, que debe dictarse por escrito, esté firmado por todos los árbitros o debe admitir excepciones, por ejemplo, que lo firmen al menos la mayoría de los árbitros y que se hagan constar, (encima de las firmas de los demás árbitros), la falta de la firma de un árbitro nombrado y la causa de esa omisión?

Cuestión 5-5: ¿Debe disponer la ley modelo que el lugar y la fecha del laudo se hagan constar en él?

Cuestión 5-6: A no ser que las partes hayan acordado que el laudo no se ha motivado, ¿debe exigir la ley modelo su motivación?

[…]

9. Entrega y registro del laudo

27. Como se indica en el informe (párrs, 95 y 96), es obvio que el laudo debe comunicarse o entregarse a las partes, pero es menos obvio que la ley modelo deba exigir también que el laudo se deposite o se registre. En este punto, se plantea una cuestión fundamental estrechamente relacionada con la ejecución de un laudo “internacional” en virtud de la ley modelo.

28. Cómo se sugiere en el informe (párrs. 96 a 100), podría intentarse dar el mismo tratamiento a todos los laudos “internacionales” independientemente de si el reconocimiento y la ejecución se piden en el país de origen o en otro país. Si se aceptara ese criterio, podría no requerirse el depósito o registro sino que bastaría una providencia de ejecución (exequatur) en el país de ejecución, es decir, que se adoptaría el sistema aplicable en virtud de la Convención de Nueva York de 1958 para todos los laudos “internacionales”. Cabe señalar que la nueva ley francesa en materia de arbitraje ha adoptado un criterio unificado similar en sus artículos 1498 a 1500 que regulan el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, bien dictados en el extranjero o bien en materia de arbitraje internacional (en Francia).11

Cuestión 5-17: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo sea entregado a las partes y la forma en que ello debe hacerse (por ejemplo, copias firmadas)?

Cuestión 5-18: ¿Debe disponer la ley modelo que el laudo se deposite o se registre ante una autoridad determinada del país en el que se dicte? ¿O bien sería preferible adoptar el sistema de la Convención de Nueva York de 1958, que permite el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros sin ese depósito o registro, en el caso de todos los laudos cubiertos por la ley modelo, es decir, los laudos de arbitraje comercial internacional?

[…]

11. Publicación del laudo (informe, párr. 101)

Cuestión 5-21  ¿ Sería apropiado tratar en la ley modelo la cuestión de si un laudo puede hacerse público y, en tal caso, debe exigirse el consentimiento expreso en las partes?

11 Capítulo I: Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje internacional.

Artículo 1498.

Los laudos arbitrales serán reconocidos en Francia si la parte que los invoca prueba su existencia y si este reconocimiento no es manifiestamente contrario al orden público internacional.

Bajo las mismas condiciones, esos laudos serán declarados  ejecutorios en Francia por el juez encargado de su ejecución.

Artículo 1499.

La existencia de un laudo arbitral se prueba mediante la presentación de su texto original acompañado del acuerdo arbitral o de copias de esos documentos que reúnan las condiciones necesarias para demostrar su autenticidad.

Si esos documentos no están redactados en francés, la parte deberá  presentar una traducción certificada por un traductor inscrito en la lista de expertos nombrados por un tribunal.

Artículo 1500.

Son aplicables las disposiciones de los artículos 1476 a 1479 d).