Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).
Artículo 27. Cooperación judicial en la práctica de pruebas
1) El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la cooperación de un tribunal competente de este Estado en la práctica de pruebas. La petición [se hará en el idioma del tribunal, incluirá copia certificada del acuerdo de arbitraje y] especificará:
a) el nombre y dirección de las partes y de los árbitros;
b) el carácter general de la demanda y de la reparación pretendida;
c) [la información necesaria sobre] las pruebas que hayan de obtenerse, en particular
i) el nombre y dirección de toda persona que deba ser oída como testigo o como testigo perito y una explicación de la materia sobre la cual se pide la declaración;
ii) la descripción de todo documento u otro bien que haya de ser inspeccionado.
2) El tribunal podrá, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con sus normas sobre la práctica de la prueba [, incluidas las disposiciones sobre admisibilidad y sobre procedimientos de ejecución], atender dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral. Si así [se sugiere] [se solicita] en la petición, el tribunal podrá transmitir la petición a un tribunal competente de un Estado extranjero [en el que se solicite la cooperación para obtener pruebas.]
[3) Cuando un tribunal extranjero transmita a un tribunal competente de este Estado una solicitud de cooperación en la práctica de pruebas relativas a procedimientos arbitrales en ese Estado extranjero, el tribunal de este Estado tramitará esa petición como si hubiera sido hecha por ese tribunal extranjero mismo].