Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes previo al nombramiento del primer árbitro, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal.
2) El [perito podrá, en el ámbito de su mandato, solicitar a tina de las partes que le suministre] [tribunal arbitral podrá solicitar a una de las partes que le suministre al perito] toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías o demás bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
3) El perito, después de la entrega de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de interrogarle y de presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.