Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).
Artículo 33. Corrección, interpretación y complementación del laudo
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, notificándolo a la otra, requerir del tribunal arbitral que:
a) se corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar; dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa; y
b) se dé [, dentro de los treinta días,] una interpretación sobre un punto o parte concretos del laudo; esta interpretación formará parte del laudo.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá, notificándolo a la otra parte, requerir del tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo; si el tribunal .arbitral estima justificado este requerimiento y considera que la omisión puede suplirse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, dictará ese laudo adicional [dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento].
3) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.