Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.50).
E. Efecto de la no invocación de la existencia o inexistencia de un acuerdo de arbitraje válido
(artículos 8, 16, 17, 34, 36)
15. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el efecto de la omisión de una parte de invocar el acuerdo de arbitraje en el caso del artículo 8 1) o, bien de oponer la excepción de incompetencia del tribunal arbitral prevista en el artículo 16 2). En el primer caso, no es del todo claro si la parte que no solicita oportunamente la remisión al arbitraje no podrá valerse del acuerdo de arbitraje en otros contextos o foros, ya que, por ejemplo, su reconocimiento o su alcance en cuanto a la arbitrabilidad del objeto de la controversia pueden variar de un lugar a otro. No obstante, a fin de evitar la superposición de las actuaciones y la adopción de decisiones contradictorias se podría considerar que la parte que no ha solicitado la remisión ha renunciado al derecho a valerse en cualquier otro lugar del acuerdo de arbitraje. Lo que entonces, por ejemplo, sería vinculante para el tribunal al que se solicita, en virtud del artículo 17, que decida acerca de si existe o no un acuerdo de arbitraje válido.
16. Al parecer en el otro caso, es decir el artículo 16 2), la respuesta es más fácil. Se supone que la parte que no opone la excepción de incompetencia prevista en el artículo 16 2) no podrá oponer objeciones con respecto a la existencia o validez (o alcance) del acuerdo de arbitraje tampoco en otros contextos, incluso al solicitar la supervisión de un tribunal en virtud del artículo 17 ni, en particular, durante la etapa posterior al laudo (es decir, artículos 34 2) a) i) y 36 1) a) i)). No obstante, dicha renuncia implícita deberá sujetarse a ciertos límites, tales como el orden público, e incluso la arbitrabilidad
F. Supervisión por un tribunal de la competencia del tribunal arbitral (artículos 16, 17)
17. Si un tribunal arbitral ha decidido la excepción a que se hace referencia en el párrafo 2) del artículo 16 como cuestión previa y se ha declarado competente, con arreglo al párrafo 3) de ese mismo artículo, dicha decisión puede ser impugnada únicamente por vía de recurso de nulidad contra el laudo. La secretaría ha colocado esta disposición entre corchetes, no porque deseara señalar cualquier duda con respecto a la pertinencia de esta norma, sino para invitar a realizar un nuevo examen de la relación existente entre ella y el artículo 17.
18. Desde un punto de vista formal, las dos disposiciones contemplan diferentes asuntos ya que el párrafo 3) del artículo 16 prevé que se recurra ante un tribunal sólo contra una decisión del tribunal arbitral, mientras que el artículo 17 prevé un recurso directo. No obstante, desde un punto de vista de fondo y para todos los efectos prácticos, ambas disposiciones se refieren al mismo asunto y se supone que son contradictorias. Al parecer, existen dos criterios posibles para evitar cualquier conflicto.
19. Uno sería suprimir la última frase del párrafo 3) del artículo 16. En este caso, se puede considerar la posibilidad de añadir al párrafo 2) del artículo 17 la solución adoptada en el párrafo 3) del artículo 13 para acelerar los asuntos, es decir que la decisión del tribunal será definitiva. La segunda posibilidad sería excluir la supervisión concurrente de un tribunal, en virtud del artículo 17, en la medida en que entraría en conflicto con el párrafo 3) del artículo 16. De este modo, el artículo 17 se aplicaría sólo a aquellos casos en los que las actuaciones arbitrarias no se hayan iniciado aún, o hayan terminado mediante una decisión del tribunal arbitral por la que se declara incompetente. Si las actuaciones han terminado mediante el pronunciamiento de un laudo definitivo fundado en una decisión por la que el tribunal arbitral se declara competente, la supervisión del tribunal se ejercerá en las actuaciones con arreglo al artículo 34, al párrafo 2) del artículo 35 y al artículo 36.