Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.50).
G. Suspensión del laudo (artículos 33, 34, 36)
20. El proyecto de ley modelo se refiere sólo indirectamente a la posibilidad procesal de suspender el laudo en el inciso v), apartado a) del párrafo 1) y en el párrafo 4) del artículo 36, estableciendo ciertas consecuencias jurídicas de la suspensión o de la petición de suspensión. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la posibilidad de añadir una disposición positiva por la que se otorgue el derecho a solicitar la suspensión de un laudo dictado en virtud de esta ley. Puede ser adecuado estipular dicho derecho junto con el derecho a requerir una corrección en virtud del artículo 33 1) a), tal vez junto con el derecho a requerir una interpretación en virtud del artículo 33 1) b), y desde luego, junto con la petición de nulidad, en virtud del artículo 34.
H. Laudo adicional que requiere nuevas audiencias o pruebas (artículos 33, 34)
21. El párrafo 2) del artículo 33 prevé que se dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo, sólo si dicha omisión puede suplirse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas. Por consiguiente, quedarían sin resolver aquellos casos en que son necesarias ulteriores pruebas o audiencias.
22. Desde un punto de vista práctico, se sugeriría que el tribunal arbitral podría estar aún facultado u obligado a dictar el laudo adicional ya que no ha cumplido totalmente su mandato. Si se adoptara esta opinión, se suprimiría la restricción contenida en el párrafo 2) del artículo 33, aunque podría conservarse al efecto secundario de establecer un plazo de sesenta días sólo para estos casos. También se podrá considerar la posibilidad de incluir en el artículo 34 una disposición al efecto de que el laudo pueda ser anulado si los puntos que trata no pueden separarse de los puntos omitidos. En este contexto, la posibilidad de la remisión en virtud del párrafo 4) del artículo 34 puede resultar un mecanismo muy útil.
23. La necesidad de estipular una norma expresa sobre esta cuestión se hace evidente al examinar los actuales proyectos de disposiciones. Al menos, una de las posibles interpretaciones del párrafo 2) del artículo 33 y del artículo 34 es que la omisión de una reclamación por la que se requieran ulteriores audiencias o pruebas constituye una causa de nulidad del laudo, aunque los puntos omitidos puedan separarse de los puntos contemplados en el laudo. El tribunal arbitral podría suplir luego dicha omisión si se le remite el laudo para su terminación. Pero si el tribunal no remite el laudo y lo anula, se plantea un problema de importancia general que se examina en la sección siguiente (párrafos 24-26).