Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.50).
G. Suspensión del laudo (artículos 33, 34, 36)
20. El proyecto de ley modelo se refiere sólo indirectamente a la posibilidad procesal de suspender el laudo en el inciso v), apartado a) del párrafo 1) y en el párrafo 4) del artículo 36, estableciendo ciertas consecuencias jurídicas de la suspensión o de la petición de suspensión. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la posibilidad de añadir una disposición positiva por la que se otorgue el derecho a solicitar la suspensión de un laudo dictado en virtud de esta ley. Puede ser adecuado estipular dicho derecho junto con el derecho a requerir una corrección en virtud del artículo 33 1) a), tal vez junto con el derecho a requerir una interpretación en virtud del artículo 33 1) b), y desde luego, junto con la petición de nulidad, en virtud del artículo 34.
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I. Efectos de la nulidad sobre el acuerdo de arbitraje (artículos 32, 34)
24. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar el modo en que una parte puede presentar su reclamación una vez que el laudo haya sido anulado en virtud del artículo 34. Si la causa de la nulidad fue la falta de un acuerdo de arbitraje válido, la parte podrá recurrir a un tribunal. Si el laudo fue anulado por otras razones, hay, fundamentalmente, dos soluciones posibles.
25. Se podría llegar a la conclusión de que el arbitraje no funciona y remitir a las partes a un tribunal sin eliminar, por supuesto, la opción (en este caso, probablemente, más teórica que práctica) de celebrar un nuevo acuerdo de arbitraje.
26. Otra solución sería reactivar el acuerdo de arbitraje original o considerarlo aún válido, alegando que el laudo definitivo que, en virtud del artículo. 32, da por terminadas las funciones del tribunal arbitral, ha sido anulado y, en consecuencia, no puede producir este efecto de terminación. Ahora bien, a fin de limitar el riesgo de que se repitan arbitrajes inútiles, se podría considerar la posibilidad de adoptar la reciente innovación que se introdujo en el derecho austriaco (articulo 595.2) del Código de Procedimiento Civil) con arreglo a la cual el acuerdo de arbitraje pierde validez si un laudo arbitral dictado sobre el mismo asunto ha sido anulado dos veces.
J. Reconocimiento de un laudo como vinculante (artículo 35 1))
27. Tal vez el Grupo de Trabajo desee examinar la posibilidad de complementar la disposición del párrafo 1) del artículo 35 en tres aspectos. En primer lugar, añadir después del texto “será reconocido como vinculante” las palabras “entre las partes”. Esto pondrá en claro que una decisión fundada en un acuerdo de arbitraje celebrado entre dos (o más) partes no puede vincular a otras personas. Además, ayudará a transmitir la idea de res judicata, sin emplear dicha expresión, que no se conoce en todos los sistemas jurídicos aunque, al parecer, el concepto está corrientemente aceptado.
28. En segundo lugar, se sugiere señalar el momento exacto a partir del cual se reconocerá que un laudo es vinculante. Si bien puede ser en interés de las partes que el laudo sea vinculante sólo a partir de la fecha de la recepción del mismo, podría ser preferible, a fin de lograr una mayor certidumbre, utilizar la fecha del laudo, a la que se hace referencia en el párrafo 3) del artículo 31. En este contexto, podría examinarse la posibilidad de expresar la idea, aceptada en sustancia por el Grupo de Trabajo, que un laudo no será vinculante (y no podrá ser anulado) entre el caso de que sea objeto de una apelación ante los árbitros, es decir, ante un tribunal arbitral de segunda instancia, como se prevé a menudo en los arbitrajes comerciales, y mientras esté sujeto a ello.
29. En tercer lugar se sugiere examinar la posibilidad de declarar que el registro o el depósito de un laudo en el país de origen no constituye un requisito para el reconocimiento y la ejecución en virtud de la ley modelo. Si bien esta norma ya podría deducirse de la disposición sugerida supra, por la que un laudo es vinculante a partir de la fecha en que fue dictado, puede ser conveniente declararlo expresamente en vista de que en el derecho procesal extranjero tal vez se exija dicho registro o depósito. También es conveniente esta solución con respecto a los laudos dictados en virtud de la ley modelo, ya que está no regula expresamente el registro o el depósito, y ni siquiera los menciona (véase el articulo 31). Una declaración expresa ayudará a aclarar que esto no debe considerarse como un vacío deliberado que debe ser cubierto por otras normas de derecho interno, sino como una disposición positiva a los efectos de que el registro o el depósito no se consideren una condición previa para el reconocimiento o la ejecución. De este modo esta aclaración permitirá evitar la incertidumbre a que se hizo referencia supra (en el párrafo 5).
K. Posibilidad de un régimen separado para laudos extranjeros y nacionales (artículos 35, 36)
30. Por último, cabe recordar que el Grupo de Trabajo decidió refundir los anteriores proyectos de artículos XXV y XXVI así como los artículos XXVII y XXVIII a fin de establecer normas uniformes sobre los laudos nacionales y extranjeros. No obstante, en vista del carácter provisional de la decisión política relativa al régimen uniforme, se hicieron observaciones sobre los textos de los proyectos de artículos en el caso de que se conservara un régimen independiente, al menos como una opción provisional. No obstante, la secretaría no preparó proyectos de disposiciones alternativos para dicho régimen independiente ya que el texto que eventualmente le correspondería podría deducirse fácilmente de los proyectos de disposiciones existentes, es decir, del artículo 35 para los laudos nacionales y extranjeros, del articulo 36 para los laudos extranjeros y del proyecto del articulo anterior XXVII, modificado por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/245, párrs. 140 Y 141; reproducido en el presente Anuario, segunda parte, II, A, 1), para los laudos nacionales.