Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.50).
B. Enumeración de disposiciones imperativas (artículo 3)
8. El proyecto del articulo 3 tiene por objeto aclarar, en una sola cláusula, cuáles son las disposiciones de la ley modelo de las que las partes no pueden apartarse. Esa concentración, consistente en una enumeración de todas las disposiciones imperativas, hará innecesario incluir en las disposiciones no imperativas un texto tal como “salvo acuerdo en contrario de las partes”.
9. No obstante, existen ciertas dificultades y otras consideraciones que en cierto modo ponen en duda que dicho criterio sea necesario y adecuado. En primer lugar, del contenido de un gran número de disposiciones se deduce evidentemente su carácter imperativo. En segundo lugar, hay varias disposiciones que garantizan la libertad de las partes, acompañadas por normas de carácter supletorio aplicables a falta de acuerdo de las partes; en este caso la cuestión del carácter imperativo parece ser meramente teórica y también innecesaria. En tercer lugar, con respecto a algunos proyectos de artículo, solamente una parte de la disposición (por ejemplo, el plazo) no es imperativa. En cuarto lugar, con respecto a algunas de las disposiciones cuyo carácter no imperativo ya se ha decidido, el Grupo de Trabajo opinó que esto, a fin de dar más énfasis, debía expresarse en una disposición individual, a pesar de la enumeración general del artículo 3. En quinto lugar, se sugiere que, además de las disposiciones cuyo carácter no imperativo ya se decidió y que se han redactado en consecuencia, por ejemplo los artículos 11 1), 15, 18, 20 2), 21, 24 1), 25, 26 1), 29, 33 2), hay solamente pocas disposiciones más que pueden considerarse como no imperativas y, en caso de duda, podría señalarse fácilmente este carácter añadiendo las palabras “salvo acuerdo en contrario de las partes”: artículos 2 e), 23 2) y, tal vez, el artículo 26 2) y 3).
C. Alcance y efecto de la norma de renuncia (artículos 4, 34, 36)
10. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar, a la luz de su decisión sobre cuáles disposiciones de la ley modelo serán imperativas, si ha de mantenerse la actual restricción a la aplicación de la norma de renuncia a los requisitos no imperativos de la ley. Si sólo las disposiciones que se mencionan supra (en el párrafo 9) fueran no imperativas, podría considerarse que la restricción es demasiado limitada. Podría lograrse una aplicación más amplia de la norma de renuncia, por ejemplo, excluyendo de su alcance solamente los defectos procesales fundamentales, tales como violaciones del orden público, inclusive que el objeto de la controversia no sea susceptible de solución por vía de arbitraje.
11. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar también la posibilidad de aclarar el efecto de una renuncia en virtud del artículo 4. Si bien es evidente que las partes no podrán presentar su objeción durante las etapas ulteriores de las actuaciones arbitrales, no es del todo claro si tampoco podrán invocar el incumplimiento en una petición de nulidad o en una solicitud de denegación del reconocimiento o de la ejecución del laudo. Se supone que la renuncia en virtud del artículo 4 debería tener dicho efecto amplio y que esta interpretación se puede expresar ya sea en el artículo 4 ya en los artículos 34 y 36. Ahora bien, es de notar que en este último caso el efecto de la norma de renuncia se extendería aún más, ya que al incluirla en el artículo 36 sería también aplicable a los laudos dictados por un tribunal arbitral extranjero en virtud de una ley de procedimientos distinta de la ley modelo.