Proyecto de texto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional en su forma aprobada por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/246–Anexo).
Artículo 13. Procedimiento de recusación
1) Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes al de la constitución del tribunal arbitral o a aquel en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, si esto ocurre después, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase las recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal indicado en el artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será definitiva; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales.