Proyecto de texto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional en su forma aprobada por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/246–Anexo).
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, por acuerdo de las partes o por una orden del tribunal arbitral dictado de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral
a) ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) podrá ordenar la terminación cuando por cualquier otra razón la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.